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Establecimiento de nuevas servidumbres en la legislación catalana sobre Propiedad Horizontal. ¿Posible expropiación de elementos privativos?
Fuente: Bufete EspinósLecturas: 394
Publicado en Togas.biz: 06.06.2008
Publicado en Togas81 - La Vanguardia : 06.06.2008 (leer todos los artículos)

| Establecimiento de nuevas servidumbres en la legislación catalana sobre Propiedad Horizontal. ¿Posible expropiación de elementos privativos? FOTO |

Agustín Hernandez Almirall. Abogado - Socio del Bufete Espinos

Bufete Espinós es un despacho familiar fundado hace ya más de 50 años por Andrés Espinós Tayá, y que, con la incorporación de la 2ª generación, está formado por 6 socios y más de 20 colaboradores. Especializado en Propiedad Horizontal y Gestión de Patrimonios Inmobiliarios, es un referente en Barcelona en su especialidad.

El artículo 553.49 del Libro Quinto del Código Civil Catalán (Régimen Jurídico de la Propiedad Horizontal), establece que “los elementos privativos están sujetos, en beneficio de los otros y de la Comunidad a las limitaciones imprescindibles para efectuar las obras de conservación y mantenimiento de elementos comunes.... cuando no sea posible hacerlo de otra forma o ésta sea desproporcionadamente cara o dificultosa”. Añade que “la comunidad podrá exigir la constitución de servidumbres  permanentes sobre elementos de uso privativo diferentes de la vivienda estricta si éstas son indispensables…”

El redactado de este artículo está en consonancia con el que sigue vigente en el resto del Estado (art.9 de la LPH de 1999) y que, en definitiva, fija la obligación que tiene todo propietario de consentir que a través de su vivienda o local se puedan realizar las reparaciones necesarias de otras entidades o de elementos comunes cuando no sea posible hacerlo de otra forma, o incluso de que la comunidad pueda establecer servidumbres en una entidad privativa para la ejecución de acuerdos de mejora .

En todo caso, si se establecen nuevas servidumbres, la comunidad deberá compensar por los daños o demérito que se cause al propietario afectado.

Hasta aquí, no hay novedad con respecto a la Legislación vigente hasta la fecha.

Pero el 28 de Diciembre de 2007 el Parlamento Catalán  aprobó la Llei del Dret a l’Habitatge, la cual en su prólogo señala que “en los casos en que para poder cumplir el deber de conservación y rehabilitación, sea necesaria la expropiación u ocupación temporal de un elemento común  o de una parte no sustancial de algún elemento en un edificio en Régimen de Propiedad Horizontal, se permite dicha expropiación…..” Posteriormente el articulo 32 de dicha Ley, establece en qué condiciones deberá incoarse el Expediente que permita la Expropiación u ocupación  tanto de elementos privativos, como de los comunes de uso privativo, y curiosamente, ya no habla de “parte no sustancial”, sino que directamente admite que se pueda expropiar cualquier parte  o incluso la totalidad de un elemento privativo.

Como vemos pues la diferencia es muy importante, ya que  la normativa relativa a la Propiedad Horizontal del Ccc contemplaba tan solo la “constitución de servidumbres permanentes sobre elementos de uso privativo diferentes de la vivienda estricta”, pero en cambio, la Llei del Dret a l’Habitatge está introduciendo un nuevo concepto:  la posibilidad de que la Comunidad inste un Expediente de Expropiación de cualquier entidad de la Finca, repito, cualquiera, incluso una vivienda, si ello fuera imprescindible para poder implantar un nuevo servicio que se considere imprescindible para el resto de copropietarios. El redactado de este artículo, que en sí mismo no guarda relación con el contenido del preámbulo de la propia Ley (va mucho mas allá), creo que generará confusión y mucha indefensión, ya que estaremos supeditados a la interpretación futura que haga la Jurisprudencia del alcance del mismo: ¿Se valorará el hecho de que se trate de una parte “no sustancial”?, o ¿se aplicará en relación a la normativa de Ccc (553-39) y no se podrán expropiar elementos privativos destinados a vivienda?, o ¿en qué casos se entenderá que debe prevalecer el interés de la Comunidad sobre el de un particular?.

La respuesta nos la dará el tiempo, y la jurisprudencia, porque, lamentablemente, el redactado del art. 32 señalado deja abierta la puerta a una interpretación tan amplia (o tan estrecha) como se quiera, lo que inevitablemente comportará una nueva fuente de conflicto en el ámbito de la Comunidades de Propietarios.

Bufete Espinós

Barcelona
Bruc , 71, 5è 1a
08009
Barcelona

Tel. 934882682
Fax. 934881912

Email: agustin@andresespinos.com
Web: www.aespinos.com
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