 Avel.lina Rucosa Escudé y Cristina Pérez Amarante
En los últimos veinticinco años se ha producido una importante evolución tanto en la legislación como en la sociedad española. Esta pretende ser una rápida reflexión sobre dicha evolución. La Ley 30/1981, de 7 de julio supuso un inmenso cambio en el tratamiento de las crisis matrimoniales; creándose el llamado “divorcio remedio”, no culpa; aunque aún se tenían en cuenta las causas que llevaban al mismo. Pese al hecho de que se establecía una separación previa y la necesidad de causales, en su momento supuso también una gran polémica incluso por problemas de ideología religiosa. El cambio más profundo realizado desde 1981 en esta materia vino dado con la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio; con el llamado “Divorcio express”. La principal novedad, fue la no exigencia de causa y/o separación previa para iniciar el proceso de divorcio, con el consiguiente ahorro económico, procesal y emocional que ello supone. Ahora sí podemos afirmar que nos encontramos ante un divorcio remedio, donde no existe ni culpabilidad ni sanción para ningún miembro del matrimonio, disminuyendo en parte con ello el efecto traumático del divorcio. En detrimento debe decirse que la tan aclamada rapidez viene únicamente dada por la supresión de la separación previa y la reducción del plazo de solicitud del divorcio. Los cónyuges que lo deseen podrán solicitar el divorcio tres meses después de contraer matrimonio. Se ha agilizado el proceso de disolución del matrimonio y se ha aliviado la contenciosidad (al pasarse de dos trámites separación-divorcio, a únicamente el divorcio) pero la ley procesal que regula el procedimiento a seguir, ya sea mutuo acuerdo como contencioso, sigue siendo el mismo. Si bien para conseguir el divorcio, sólo será necesario un proceso, éste tiene la misma duración que venía teniendo hasta la reforma de 2005. Se ha llegado a evitar, en parte, la litigiosidad, potenciando el mutuo acuerdo y la mediación, aspectos siempre positivos especialmente en el caso de existir menores. También sobre éstos la Ley 15/2005 supuso un progreso, ya que desarrolló la figura legal de la guarda y custodia compartida, siempre que con ello se consiga así proteger mejor el “favor filii”. Nuestra actual sociedad es un reflejo de esta evolución. Así, se sigue contemplando la separación, para aquellas personas que así lo deseen. Del mismo modo, las personas que por sus creencias religiosas lo prefieran, pueden acceder a la nulidad eclesiástica, incluso con efectos civiles. Figura jurídica regulada por el Código de Derecho Canónico de fecha 25 de enero de 1983, con las aportaciones de una amplia jurisprudencia en su interpretación; y más recientemente la Instrucción “Dignitas Connubii” de fecha 8 febrero 2005, manual normativo para las causas de nulidad y que pretendía dar celeridad al proceso. Por lo que ahora se ha clarificado para los Tribunales Eclesiásticos la postura de las personas que acuden a los mismos en solicitud de la nulidad matrimonial canónica; lo hacen por motivos estrictamente de conciencia y religiosos. En cambio, cuando no existía un divorcio, podía darse la posibilidad de que las nulidades canónicas pudiesen esconder la intencionalidad de un divorcio encubierto. Ocurre en la práctica, a menudo, que personas ya divorciadas, incluso después de años, piden luego la nulidad canónica; no siendo el divorcio para ello ningún impedimento. Con lo cual, divorcio y nulidad canónica van por caminos distintos, ya que incluso puede solicitarse la nulidad ante los Tribunales Eclesiásticos sin mediar divorcio, puesto que después ésta tiene eficacia civil.
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