 Cristina Ruiz Barrau, abogado - Campá Abogados y Economistas
La corresponsabilidad parental es un derecho y una obligación de todos aquellos padres y madres que libremente han decidido traer al mundo a un hijo. Así ambos deberán velar por el mismo, cubriendo todas sus necesidades, tanto personales como económicas, con independencia de que se haya producido una ruptura de la pareja. Hasta el momento ésta era la realidad y el sentimiento social y jurisprudencial existente, pero parece que nuestros tribunales pretenden corresponsabilizar también a las parejas de los referidos padres y madres. En términos coloquiales, no significaría más que la pareja de un señor o señora separada o divorciada podría tener que contribuir a las pensiones de alimentos de los hijos de su pareja simplemente por mantener con éste o ésta una relación afectiva. Esto que a priori podría parecer inverosímil tiene una traducción real, ya que un Juzgado de Primera Instancia ha cifrado la pensión de alimentos a pagar por el padre a la madre de su hija, teniendo en cuenta sus ingresos económicos así como los de su actual pareja afirmando textualmente que: “… debe ponderarse por el contrario, que la parte demandada no sólo cuenta en la actualidad con su nómina sino que su pareja sentimental también obtiene ingresos (900 euros) que coadyuvarán a la sufragación de la pensión”. Respecto a la resolución adoptada no podemos por más que mostrar nuestra más total disconformidad y censurar la misma en tanto en cuanto contraviene toda la normativa tanto estatal como autonómica en relación al derecho de alimentos, dada la inexistencia de disposición legal alguna que extienda la obligación de sufragar los mismos a una tercera persona, más al contrario nuestro Código Civil nos dice que el juez determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos de los hijos. El concepto legal de filiación está definido como el vínculo que une al hijo con los padres. Confirmada la existencia de ese vínculo los progenitores ostentan sobre los hijos la patria potestad que no es otra cosa que el derecho y la obligación de los padres de velar por sus hijos, incluyendo en esa guarda de los mismos el alimentarlos. Esa patria potestad sólo la pueden ostentar los padres o un tutor legal a falta de éstos. Pero en el caso que nos ocupa no acontece ninguna de esas circunstancias, es decir, se minora su capacidad económica con una carga pero no se le otorga ningún derecho. Siguiendo esa lógica, a quien se le obliga a contribuir a los alimentos del menor se le tendría que otorgar también el derecho a velar por el mismo. Es evidente que el derecho debe adaptarse a la realidad social del momento ya que así lo establece nuestro Código Civil, pero si bien es cierto que el número de rupturas ha ascendido y que consecuentemente los miembros de esas parejas rehacen sus vidas con otras personas, en ningún caso puede ampliarse la responsabilidad parental a aquel o aquella que mantiene una relación afectiva con alguien que tiene un hijo de otra relación anterior. Con ello no puede conseguirse más que el rechazo a aquellas personas separadas con hijos por parte de quienes puedan verse gravados económicamente, y que además esa carga económica no signifique ostentar ningún derecho sobre aquel niño, pues si transcurridos unos años rompe con su pareja no tendrá derecho ni tan siquiera a visitarlo pese a haber contribuido a cubrir sus necesidades básicas. Responsabilicemos a quienes decidieron ser responsables de un hijo, pero no les condenemos a su aislamiento afectivo y mucho menos a quien quiere querer y ser querido.
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