 Ramón Tamborero y del Pino , Presidente de la Societat Catalana Advocats de Familia
Hasta hace algunas décadas la unión de dos personas que deseaban convivir juntas tan solo tenía como solución legal y válida la de contraer matrimonio, y además para toda la vida, por cuanto no existía, hasta 1.981, la disolución de su matrimonio por divorcio. Cuando finalmente tal institución se aprobó por parte del legislador la mentalidad de muchos españoles cambió de forma progresiva y radical, toda vez que se abrió la posibilidad de nuevas relaciones institucionalizadas que más adelante se complementarían con la entrada en vigor de la regulación de las parejas de hecho. Sin embargo las lógicas rupturas de parejas y subsiguientes nuevas relaciones hicieron que muchos se plantearan la posibilidad de que, tras un primer fracaso en su relación de pareja, se regulara la forma en cómo deseaban que se rigiera su futuro matrimonio o pareja de hecho. Empezaron entonces, si bien de forma tímida, las primeras consultas en las que se tendía a prever futuras crisis de la relación que deseaban iniciar, siguiendo con una tradición anglosajona perfectamente arraigada en otros países. Se trataba de tratar de corregir las consecuencias, fundamentalmente económicas que una ruptura podía producir en uno o en ambos convivientes. La finalidad última de éste tipo de contratos o convenios, previstos ya por la legislación desde hacía muchos años mediante lo que se denominan capítulos matrimoniales, era evitar la posterior controversia y litigios en el momento de la disolución del matrimonio o crisis de la pareja, bien para excluir o modular efectos y consecuencias legales, bien para determinar y concretar aspectos sobre los que posteriormente se exigirá acuerdo a los convivientes –ya dentro de la crisis familiar- o decisión judicial. Ahora bien, hay que plantear dos cuestiones sobre tales tipos de contratos; el primero es si es posible pactar sobre todos los aspectos de la crisis, y el segundo la validez y eficacia de los mismos. En capítulos matrimoniales, que pueden ser suscritos tanto antes como después de celebrada la unión, al igual que los contratos preconvivenciales, es habitual que tan solo se pacte, además del régimen económico, (para los casos de matrimonio), sobre el posible uso de la vivienda familiar y las pensiones entre los miembros de la pareja, pero en ningún caso serán válidos los pactos sobre los hijos en común, ya que las cuestiones de orden público, (guarda y custodia de menores, pensiones para ellos etc.), no son de libre disposición entre los otorgantes. En cuanto a la validez de estos pactos, entre los que suelen ser más habituales las renuncias a pensiones compensatorias o indemnizatorias, está muy cuestionada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, de manera que los hay quienes se alinean en que por encima de todo se trata de pactos contractuales, con plena eficacia legal, es decir con todos los condicionantes que representan el respeto a la autonomía de la voluntad entre dos adultos, mientras que otros consideran que la renuncia a cualquier derecho que aún no ha nacido no puede ser válida, habida cuenta que los derechos a indemnizaciones económicas entre los convivientes solo se pueden reclamar en el momento en que se produce la crisis y nunca antes. Por mi parte entiendo que debemos avanzar en la línea de abrir camino hacia adelante, de manera que hay que promover tales contratos, ser valientes en su planeamiento, y al menos de esa forma ayudar al legislador, aunque lo sea de forma tímida y lenta, a que se vaya adecuando a la realidad y a la necesidad social.
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