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Aspectos jurídicos en el contrato de seguro multirriesgo
Fuente: MDOS ABOGADOSLecturas: 724
Publicado en Togas.biz: 03.12.2007
Publicado en Togas74 - La Vanguardia : 03.12.2007 (leer todos los artículos)

| Aspectos jurídicos en el contrato de seguro multirriesgo FOTO |

Antonio Duelo. M2 ABOGADOS S.L.

El seguro multirriesgo, no viene regulado en la ley de contrato de seguro como tal, sino que es un contrato que agrupa un conjunto de coberturas distintas, previstas y reguladas a su vez y por separado en la LCS. Para su interpretación jurídica, deberemos acudir a los preceptos reguladores de las obligaciones y derechos genéricos que la ley establece, tanto para asegurador como para asegurado, y a cada una de las especialidades previstas por la misma ley.

No obstante y como ejes rectores del contrato, deben tenerse en cuenta algunos preceptos de la ley que vienen repitiéndose posteriormente en cada uno de los ramos que componen el contrato multirriesgo, y que marcarán definitivamente las posibilidades del mismo.

Es preciso pues, en el momento de diseñar o crear un contrato de seguro multirriesgo, conocer perfectamente las consecuencias jurídicas que pueden derivarse del mismo, y de las escasas o nulas posibilidades de defensa de la aseguradora, ante determinados errores, dado que como es sabido, el asegurado es la parte débil del contrato, al tratarse de un contrato de adhesión, y la oscuridad de la cláusula o condición inserta por la aseguradora, nunca le perjudicará, según establece el art. 1288 C.Civil.

Por ello, y con carácter previo, es necesario exponer la importancia de los actos previos a la contratación, determinantes de la voluntad de los contratantes en el acto posterior o suscripción del contrato de seguro en sí.

Así resulta obligado el tratamiento de la solcitud de seguro, documento que deberá contener el cuestionario previsto en el art. 10 LCS, en el que  constarán todas aquellas preguntas destinadas al futuro asegurado, con el objeto de que el asegurador conozca previamente y con detalle, el riesgo a asegurar y pueda valorarlo adecuadamente, tanto en cuanto a la aplicación de la tasa de prima que corresponda en función del mismo, como a su no aceptación.

La correcta y adecuada redacción del citado cuestionario no es baladí, por  cuanto, nuestros Tribunales resuelven con habitualidad que el “asegurado no está obligado a responder aquello por lo que no se le preguntó”, desestimando en consecuencia, motivos de oposición basados en respuestas que perjudican en caso de siniestro al asegurador. La inserción de cuestionarios de “formato reducido”, resultarán de absoluta ineficacia jurídica en el momento de su utilización. Obviamente la suscripción por parte del asegurado del mismo, mediante su firma de puño y letra, es requisito exigible.

Vease al final del precepto, la especial referencia al “dolo” o culpa grave del asegurado, como liberador al asegurador de la prestación. En atención a lo expuesto, nuestros Tribunales entienden que existe dolo cuando ha habido voluntad intencional de engañar al asegurador en el acto previo a la contratación de la póliza. Ese engaño, no obstante ha de ser “engaño bastante”, capaz de provocar en el asegurador, que en este caso es el profesional, la aceptación de un riesgo, que de conocer la verdad, no habría aceptado.

En el caso concreto de los seguros multirriesgo,  será exigible la inserción en el cuestionario, de preguntas relativas a los materiales constructivos de la edificación, con mención expresa a forjados de madera, presencia de materiales combustibles tanto en continente como en contenido, en  relación a la garantía de incendio; blindaje de puertas, instalación de sistema de alarma,  rejas en ventanas, cajas de seguridad empotradas,  para el riesgo de Robo. Declaración de actividad, y descripción de los miembros de la familia, para el riesgo de Responsabilidad Civil.

En cuanto al contrato en sí, sus condiciones y exclusiones, merece una especial reflexión tratar de sus redactados a tenor de la doctrina existente en torno al art. 3 LCS. Existe una tendencia en el sector, a simplificar los condicionados sin tener en cuenta que cláusulas pueden calificarse como generales  y/ o particulares o específicas. Ante todo debemos tener en cuenta que los “libretos” de condiciones generales, formando pieza separada de la propia póliza, carecen de eficacia jurídica una vez ocurrido el siniestro; por ello cualquier tipo de exclusión o limitación de los derechos del asegurado deberá figurar dentro del cuerpo de lo que llamamos habitualmente “Condiciones particulares”.

Desde el punto de vista jurídico, ese libreto o conjunto de condiciones generales, si es deseo del asegurador que contenga tal formato, debe constituir un conjunto de definiciones de fácil entendimiento para el asegurado, de aquello que constituye el seguro suscrito, cuyas particularidades vendrán especificadas con detalle en las condiciones particulares, hasta tal punto, que no deberán contener exclusiones o limitaciones de cobertura que puedan pretenderse hacerse valer.

En tal sentido, la dicción del art. 3 de la Ley 50/80, y su continua jurisprudencia, pues seguramente es el precepto que ha provocado mayor número de pronunciamientos, es clara: Las condiciones generales que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato, o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Posteriormente matiza: Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por éste.

Tal como he señalado al inicio, el precepto, constituye el eje central del contrato de seguro, resultando exigible conocer con precisión su alcance, para el diseño de la póliza multirriesgo, viéndose a priori, que el legislador no quiso que se insertaran exclusiones en las condiciones generales ...”las condiciones generales que en ningún caso podrán tener carácter lesivo...”, motivo por el que no tan solo deberán venir convenientemente reseñadas dentro del cuerpo constituido por las condiciones particulares del seguro, sino que además deberán estar expresamente aceptadas por el asegurado.

Evidentemente, cada uno de los ramos que contiene el seguro multirriesgo, lleva implícita alguna exclusión o limitación en su cobertura, que según lo expuesto, su redacción deberá estar incluida dentro de las condiciones particulares de la póliza, y estar debidamente firmada, no obstante, y teniendo en consideración el texto literal del precepto, y la interpretación de nuestro Tribunal Supremo, resulta exigible además que todas esas exclusiones y/o limitaciones de cobertura, se encuentren resumidas de forma resaltada, mediante negrita o similar, en hoja aparte, y dicha hoja aceptada por el asegurado. Sólo en tales condiciones podremos garantizar la eficacia perseguida.

Por último y en cuanto a la garantía de Responsabilidad Civil, es habitualmente aquella que genera mayor riesgo, y ello ocurre en el seguro multirriesgo. Seguramente el creador del contrato, pensando en situaciones afines a la vida doméstica, intuirá como situaciones de riesgo habitual, las consabidas humedades por filtraciones de instalaciones de agua, inundaciones parciales, o daños por humo derivados de pequeños incendios domésticos. No obstante, nuestros tribunales están ampliando la cobertura de esos contratos a otros siniestros, que a tenor del redactado de las pólizas, efectivamente pueden tener encaje en las mismas, refiriéndome a hechos de la circulación no cubiertos por un Seguro de suscripción obligatoria, y concretamente, siniestros en los que la responsabilidad se imputa a un peatón o a un ciclista.

La situación es realmente distinta, y el daño a indemnizar, de índole muy superior a la prevista en la cobertura de este tipo de seguro, por cuyo motivo, cabe estudiar si es interés del asegurador entrar en tal tipo de cobertura y adaptarla al riesgo o por el contrario no lo es. Obviamente el tratamiento será diferente, y por ello la exigencia en cuanto a la determinación de quienes forman la unidad familiar, tras haber surgido conflictos derivados de la pretensión de incluir como miembro a persona ajena al núcleo familiar, causante de un siniestro.

Tal como acabo de exponer, los riesgos que entrañan las pólizas multirriesgo para el asegurador son evidentes, y son comunes tanto para aquellas que cubren riesgos del hogar, comercio o industria, motivo por el que su redacción merece el estudio de las cuestiones consideradas en este artículo.

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