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El testamento vital: una opción del paciente
Fuente: Mutua AsepeyoLecturas: 138
Publicado en Togas.biz: 03.07.2001
Publicado en Togas12 - La Vanguardia : 03.07.2001 (leer todos los artículos)

| El testamento vital: una opción del paciente FOTO |

La Ley 21/2000 de 29 de diciembre, publicada en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya sobre los derechos de información concernientes a la salud y autonomía del paciente incluye en su artículo número 8 un apartado sin duda novedoso de la norma que, con el título de “las voluntades anticipadas”, crea todo un espectro normativo donde el paciente da las instrucciones necesarias para qué hacer con su persona ante determinadas circunstancias. Se trata del “testamento vital” o “testamento biológico” que tanta polémica ha levantado y sigue levantando en nuestra sociedad.

Centrándonos en los aspectos legales de la cuestión, tal como dice el número 1 del artículo 8 de la Ley, las voluntades anticipadas son un documento, dirigido al médico responsable, en donde una persona mayor de edad y con capacidad suficiente y de forma libre detalla las instrucciones que deberán tenerse en cuenta para el supuesto de encontrarse en tal situación en que las circunstancias que acontecen le impiden expresar personalmente su voluntad.

Hay que tener en cuenta que, necesariamente, el documento debe entregarse en soporte papel y que, una vez suscrito, deberá ser entregado al centro sanitario en que el paciente es atendido, para su incorporación a la historia clínica.

No habrá ningún impedimento para que el paciente pueda extender copia o copias y para que las entregue a sus familiares o personas próximas que puedan tener, llegado el caso, capacidad de representación, de tal forma que serviría de elemento impeditivo para que estas personas, llegado el caso, pudiesen ejercitar el derecho de substitución y hacer que el médico actúe contradiciendo las voluntades del propio enfermo.

Este documento sólo puede ser extendido por personas mayores de edad. De hecho, el texto omite el pronunciamiento sobre los emancipados y los mayores de 16 y menores de 18 años.

Además, se requiere que la persona se halle en la suficiente capacidad para otorgar este documento,  de tal forma que no pueda quedar invalidado por ausencia de raciocinio.

Por descontado, el firmante debe actuar de forma libre, entendiendo por ello que ningún factor menoscabe o altere lo que sería su decisión si no fuera porque está influenciado o condicionado por otras personas.

En cuanto al contenido del documento en sí, éste debe especificar todas aquellas instrucciones que deberán seguirse para el supuesto de que el firmante se encuentre en tal estado de salud que le sea del todo imposible expresar su decisión.

Sin embargo, esta facultad del paciente no ha de interpretarse como vinculante para el centro sanitario o el médico que le atienda. El propio texto recuerda que no se podrán tener en cuenta las voluntades anticipadas que incorporen previsiones contrarias al ordenamiento jurídico o a la buena práctica clínica, o que no se correspondan exactamente con el supuesto de hecho que el paciente haya previsto a la hora de emitir el documento. En estos casos, la norma faculta al centro sanitario y al médico a no tenerlo en cuenta aunque, para ello, deberán realizar anotación razonando la decisión en la historia clínica del paciente.

Este apartado concreto y esta facultad del médico de no hacer o no actuar conforme a las voluntades previamente emitidas por el paciente sin duda puede convertirse en un punto importante de generación de problemas ante los acontecimientos que, a partir de ese momento, se desencadenen por la intervención de los familiares o representantes.

Por otra parte, conforme a la norma, el referido documento, en tanto que previsión del paciente, debe dejarse en posesión del centro sanitario, se entiende que en sobre cerrado, y sólo con derecho y obligación de examinarlo cuando se den las circunstancias de que el enfermo no pueda decidir por sí mismo. Por tanto, no cabe la polémica ni la posibilidad de que se produzcan actuaciones previas al acto que demanda una toma de decisión. La problemática se generará, en todo caso, en el momento pertinente de leer las manifestaciones del paciente. En este momento será cuando el médico responsable deberá ejercer sus derechos y, en su caso, atenerse a su código deontológico.

Nada indica la norma en cuanto a que dicho documento sea de obligada cumplimentación por el paciente. Antes al contrario, del redactado de la norma se deduce que se trata de un acto de manifestación de libre opción por parte de éste.

Para que el documento sea legal, es necesario  que el sujeto manifieste su voluntad ante notario o bien ante testigos.

Si el enfermo se encuentra ingresado en un centro hospitalario, se puede citar al notario en el hospital para que realice los trámites necesarios para que el paciente exprese su voluntad.

La familia podrá designar su propio notario, asumiendo todas las gestiones a tal efecto, o podrá ser el centro hospitalario el que ponga a disposición del paciente los servicios de un fedatario.

En ambos casos corresponde al interesado el abono de los gastos del acto notarial. Posteriormente el enfermo hará entrega del documento al centro hospitalario, quien deberá entregarle un escrito que acredite la recepción del documento y la fecha de su entrega.

También existe la posibilidad de trasladar al enfermo al despacho del notario, para  cumplimentar los requisitos legales. En este caso, el traslado será por cuenta del enfermo y podrá efectuarse siempre y cuando éste resulte factible y no cause deterioro o perjudique su estado de salud, según el criterio del médico responsable.

En cuanto a la opción de emitir el documento simplemente en presencia de testigos, éstos deberán ser tres, mayores de edad y deberán gozar de plena capacidad de obrar. Al menos dos de ellos no deberán tener relación de parentesco hasta el segundo grado –por consanguinidad o afinidad- ni tampoco deberán estar vinculados por relación patrimonial con el paciente.

Los testigos, pues, podrán ser aportados por el paciente, todos o en parte,  o ser el propio centro hospitalario el que se los proporcione. Lo razonable, en opinión del que suscribe, será que estos testigos no formen parte de la plantilla del centro hospitalario donde se encuentre ingresado el paciente, básicamente por las ulteriores consecuencias que pudiesen surgir, en colisión con el propio hospital o el personal que atiende al interesado.

Por último, decir que cabe la sustitución en la manifestación de la voluntad.

La Ley recoge esta posibilidad con el siguiente redactado: “En este documento –de voluntades anticipadas- la persona puede también designar un representante, que es el interlocutor válido y necesario con el médico o el equipo sanitario, para que le sustituya en el supuesto de que no pueda expresar su voluntad por sí mismo.

Vicente Aparicio Mulet Gerente Dirección Jurídica, Siniestros y Recursos Humanos de ASEPEYO

Mutua Asepeyo






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Web: www.asepeyo.es
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