 Las conclusiones alcanzadas por la Comisión de Investigación del Parlamento Europeo (“CI”) sobre las responsabilidades derivadas de la relación entre las encefalopatias espongiformes del ganado vacuno (“EEGV”) y la enfermedad de Creutzfeldt-Jacob, justificarían la iniciación de diferentes acciones legales contra los responsables y ante distintas instancias. Las vías de actuación que exponemos a continuación están previstas en el Tratado de la CE como posibilidad teórica, lo cual no significa que pudieran prosperar sin inconvenientes prácticos o que aseguren un éxito absoluto de los reclamantes, pues en todo caso habría que analizar y probar, no sólo las infracciones alegadas sino también los daños y perjuicios ocasionados y su relación causa-efecto. En cualquier caso, en el ámbito comunitario, y sin perjuicio de las demandas de responsabilidad que pudieran interponerse ante los órganos judiciales nacionales, las posibles acciones serían fundamentalmente de dos tipos: actuaciones de carácter político y reclamaciones judiciales. Entre las actuaciones políticas, -cuya efectividad práctica puede ser discutible a efectos de materializar una posible indemnización, pero que no por ello deben descartarse si se pretende llamar más la atención de los distintos poderes públicos- conviene destacar las vías previstas por los artículos 194 y 195 del Tratado de la CE, según la redacción dada por el Tratado de Maastricht. Con base en el primer precepto, cualquier ciudadano europeo podría presentar, actuando individual o colectivamente, una petición concreta al Parlamento Europeo sobre el asunto de las “vacas locas” en la medida en que le afectase directamente. Por su parte, el artículo 195 permitiría que cualquier ciudadano de la Unión Europea o residente en ella, presentase ante el Defensor del Pueblo Europeo una reclamación por mala administración en la acción de las instituciones u órganos comunitarios, con exclusión del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia. En este caso, el retraso y poco acierto de las decisiones comunitarias adoptadas nos parece evidente. Finalmente, como tercera acción política debemos mencionar la prevista en el artículo 201 del Tratado CE, que establece la posibilidad de que el Parlamento Europeo presente una moción de censura contra la Comisión Europea por su mala gestión en un determinado asunto. Si bien esta medida corresponde estrictamente al Parlamento, que podría evitar plantearla por razones institucionales o políticas, pensamos que debido a la grave trascendencia política, social y económica del asunto de las “vacas locas” no debería ser rechazada de antemano. Entre las acciones judiciales que podrían interponerse con distinto grado de viabilidad, podemos citar también tres. En primer lugar, el cauce del artículo 288 del Tratado que, a nuestro juicio, es el más claro procesalmente, ya que permitiría reclamar directamente a la Comunidad Europea por su responsabilidad extracontractual en el asunto, si es que con sus acciones y omisiones (por ejemplo, levantando el embargo al Reino Unido en 1990) se demuestra que ha causado daños a terceros en el ejercicio de sus funciones. En este punto, cabe recordar que -según los informes de la CI- en 1986 se declaró el primer caso de EEGV en el Reino Unido, limitándose las autoridades británicas a decretar el sacrificio de los animales enfermos y que en 1997, los Estados Unidos prohibieron la importación de carne poco antes de que un estudio epidemiológico detectase la posibilidad de contagio de una especie a otra. También basta recordar que hasta 1996 el Ministro británico de Sanidad no admitió públicamente la existencia de estudios científicos que demostraban la relación de las EEGV y la enfermedad de Creutzfeldt-Jacob. Esta secuencia de hechos no sólo demuestra la mala fe de las autoridades británicas, y por consiguiente su responsabilidad directa en el asunto, sino que además podría derivar en una culpa de la Comunidad Europea por omisión de sus deberes de control sobre el Reino Unido, así como por no dictar los actos jurídicos necesarios para impedir la difusión de la enfermedad en el mercado comunitario de carnes. En efecto, el Informe de la CI citado demuestra que una vez decretada la prohibición de las harinas de carnes en el territorio del Reino Unido, no sólo no se prohibió su exportación a terceros estados, sino que se incrementó significativamente en 1989 y 1990. La Comisión Europea reaccionó tarde cediendo a las presiones británicas, y no fue hasta 1990 (dos años después de su prohibición en el Reino Unido) que se aprobó la norma europea que reguló la fabricación de dichas harinas. Una segunda vía de recurso posible, cuya interposición competería sólo al Reino de España es la prevista en el artículo 227 del Tratado CE. De acuerdo con esta disposición, cualquier Estado miembro podría recurrir al Tribunal de Justicia si estimare que otro Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado. La obligación general de colaboración de los Estados miembros para con el Tratado está establecida claramente en el artículo 10 del TCE Aunque en este caso, la Comisión debería emitir un Dictamen motivado sobre las bases de reclamación del Reino de España, entendemos que no sería difícil demostrar la grave culpa del Reino Unido y de ciertos operadores privados en este asunto. En efecto, la práctica de la administración británica de permitir el reciclado a bajo precio de reses muertas destinadas a la fabricación de harinas para el ganado vacuno, otorgando prioridad a los intereses económicos por encima de las exigencias de la salud pública y los intereses de los consumidores y ocultando la información disponible para limitar la percepción de gravedad del riesgo, generaría por si solo una grave responsabilidad del Reino Unido frente a los demás Estados miembros. Si bien somos conscientes de que una demanda tal acarrearía una grave crisis política entre Estados miembros, e institucional entre estos y la Comunidad, nos parece que dada la dimensión continental del problema, el asunto merecería una solución también transnacional, en la que los Estados arbitraran soluciones e indemnizaciones concretas. Por último, otra alternativa cuya viabilidad nos parece más remota es la establecida en los artículos 230 y 241 del Tratado CE, que prevén la posibilidad de que los particulares recurran en anulación o soliciten la anulación o inaplicación de la decisiones de la Comunidad que les afecten directa e individualmente aunque vayan dirigidas a terceros. Las dificultades de esta vía estriban fundamentalmente en que el plazo de recurso se podría entender extinguido y en que las asociaciones de productores de carne y otros operadores afectados deberían probar que las medidas adoptadas por la Comunidad para regular las exportaciones del Reino Unido les afectaban directa e individualmente. La jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo ha sido en este punto muy restrictiva, y sólo en muy contadas ocasiones ha reconocido la legitimación activa de un particular o de un grupo determinado de empresas o de operadores económicos para interponer este recurso, pues no resulta fácil demostrar el interés cuando la norma impugnada va dirigida a otros destinatarios, sean estos públicos o privados. En las tres vías judiciales comentadas, la responsabilidad civil tiene un fundamento claro al existir un daño, unos autores y una clara relación de causa-efecto, que además ha sido demostrada científicamente. Dicha responsabilidad podría extenderse a los fabricantes de las harinas quienes, mediante los cambios efectuados en los procesos de fabricación, con el objetivo de reducir costes, han hecho correr un grave riesgo sanitario, no sólo a los rebaños alimentados con dichas harinas, sino también a los consumidores de carne bovina así alimentada. En cuanto a los importadores de algunos Estados miembros, su responsabilidad se fundamenta en que las importaciones no se suspendieron, sino que incluso aumentaron, a pesar de estar prohibido el uso de harinas animales en el territorio del Reino Unido, desde 1987. El caso es de extrema gravedad, y del mismo deben extraerse conclusiones sobre los peligros de la globalización y sobre la falta de controles apropiados. La reducción de precios para conseguir que los productos lleguen a un mercado global, no puede ir contra la seguridad y la salud de los consumidores. En conclusión, resulta evidente a los ojos de la opinión pública y de los sectores económicos perjudicados que por acción u omisión el Reino Unido, la Unión Europea y ciertos operadores incautos han causado graves daños a los profesionales del sector, al mercado y a los propios consumidores en todos los Estados Miembros, lo cual es valorable económicamente y debe generar indemnizaciones tanto a favor de las personas que hayan contraído la enfermedad, como a favor de aquellas empresas, profesionales y personas que están sufriendo las consecuencias económicas y lesivas de la actual crisis. De este planteamiento se podrían incluso derivar responsabilidades penales.
Xavier Junquera y Josep M. Balcells. Baker & Mc Kenzie, Abogados. Barcelona
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