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El delito fiscal ante la desaparición del impuesto sobre el patrimonio
Fuente: RCD Abogados y Asesores Tributarios
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Lecturas: 1542
Publicado en Togas.biz: 07.05.2008
Publicado en Togas80 - La Vanguardia : 08.05.2008 (leer todos los artículos)

| El delito fiscal ante la desaparición del impuesto sobre el patrimonio FOTO |

Jorge Sarró. Abogado de RCD Abogados y Asesores Tributarios

En los últimos meses se han sucedido en nuestro país los mensajes que apuntan a una próxima desaparición del Impuesto sobre el Patrimonio. En este sentido, la mayor parte de los partidos políticos, incluidos los mayoritarios PP y PSOE, incluyen entre sus propuestas programáticas la desaparición de un impuesto que se considera obsoleto y que prácticamente no existe en ninguno de los países de la OCDE.

Ante dicha situación cabe plantearse si la previsible eliminación de dicho impuesto puede o debe tener algún efecto sobre los posibles delitos fiscales que por tal concepto pudieran haberse cometido y estuvieran siendo juzgados. En particular, habida cuenta del principio penal de retroactividad de las disposiciones sancionadoras favorables y la caracterización del delito fiscal como ley penal en blanco, cabe preguntarse si la eliminación de la obligación tributaria por el Impuesto sobre el Patrimonio supone la efectiva destipificación de los incumplimientos producidos y, consecuentemente, su exclusión del ámbito penal.

El Tribunal Supremo se ha enfrentado en diferentes ocasiones a esta cuestión, estableciendo una jurisprudencia favorable al efecto destipificador de las modificaciones operadas en las normas extrapenales: “Partiendo, sólo por vía de hipótesis, de que con la regulación precedente el hecho fuera delito y hubiera dejado de serlo como consecuencia del cambio operado en la norma extrapenal integradora del contenido del tipo punitivo, también debe aplicarse la retroactividad. Los efectos han de ser idénticos tanto si el legislador destipifica o descriminaliza una acción directamente, derogando el correspondiente precepto penal o modificándolo en beneficio de reo, como si a esta consecuencia se llega a través de la modificación de la Ley Extrapenal que servía para dar contenido a la norma punitiva. Si el legislador en un determinado momento decide que un comportamiento se sitúe extramuros de la norma penal, cualquiera que sea el procedimiento utilizado, los efectos favorables tendrán carácter retroactivo de manera absoluta e incondicionada. En definitiva, hay que entender que se está en presencia de una ley nueva que siendo favorable al reo dará lugar a la aplicación del artículo 24 del Código Penal, y en sentido inverso, que siendo perjudicial sólo será de aplicación a los hechos realizados después de su vigencia.” (STS de 13 de junio de 1990).

En esta misma línea señala con rotundidad el alto tribunal que “En el ámbito penal no existe la menor duda de que en el supuesto de hecho de las Leyes penales en blanco (en blanco, en sentido amplio o con elementos normativos) que se remiten expresa o tácitamente a otras normas jurídicas extrapenales,(…) estas normas se rigen por las reglas generales de los artículos 2.1 y 2.2 del CP/1995, lo que significa que cualquier norma extrapenal que limite el alcance del supuesto de hecho de la Ley remitente dará lugar a una nueva Ley penal más favorable que deberá aplicarse retroactivamente.” (STS de 1 de diciembre de 2004).

Con arreglo a la jurisprudencia citada, la desaparición del Impuesto sobre el Patrimonio debe conllevar la destipificación de los incumplimientos producidos por tal concepto y, consecuentemente, la imposibilidad de que los mismos sean castigados en sede penal.

A este respecto, debe significarse que en este caso, a diferencia de lo apuntado por el Tribunal Supremo en su sentencia 539/2003, de 30 de abril, no se trata tanto de simples modificaciones técnicas operadas en los diferentes elementos que conforman una obligación tributaria que se mantiene, como pueden ser la base, el tipo, las deducciones, etc., sino de la supresión misma de la obligación tributaria en su totalidad. En un supuesto como éste cabe entender que se produce un cambio en la valoración social del deber en cuestión hasta el punto de que es la propia sociedad la que, sirviéndose de los cauces establecidos para ello, decide la supresión de la obligación. Una modificación tal no puede quedar al margen de la realidad jurídico penal sino que debe comportar la imposibilidad de castigar penalmente unos comportamientos que ya no resultan típicos.

 

RCD Abogados y Asesores Tributarios

Barcelona
Avenida Diagonal, 593, 3ª y 7ª planta
08014
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