 Ignacio Goytisolo, abogado y Socio. Departamento Fiscal
La normativa reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) ha establecido, tradicionalmente, normas especiales de liquidación para los casos de desmembración del dominio con posterior consolidación del usufructo y la nuda propiedad. Sin embargo, para el caso más frecuente de usufructos vitalicios constituidos con ocasión de sucesión por causa de muerte y, en particular, para la consolidación del dominio de acciones o participaciones por muerte del usufructuario vitalicio que, constante el usufructo, no hubiera recibido beneficios de la sociedad por destinarse éstos a reservas, debe advertirse que el criterio liquidatorio “tradicional” podría cambiar en virtud del manifestado por la Dirección General de Tributos (DGT) en su contestación a la consulta 692/2001, de 04/04/2001. El denominado criterio “tradicional” valora el usufructo que se consolida de acuerdo con el valor dado al usufructo en el momento de la constitución, con independencia de las posibles variaciones de valor experimentadas por el bien cuyo dominio se desmembró. El criterio de liquidación alternativo al “tradicional” considera, en cambio, que los beneficios sociales obtenidos constante el usufructo y no distribuidos no quedan absorbidos por el valor que se dio al usufructo en el momento de desmembrarse el dominio de las acciones, como sucede en el caso anterior, sino que integran un derecho de crédito del usufructuario fallecido completamente autónomo y distinto del usufructo, que debe computarse como más activo sucesorio. El segundo de los criterios expuestos fue defendido por la DGT fundamentándose en lo dispuesto por el artículo 68.1 de Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA), aplicable también a las participaciones en sociedades de responsabilidad limitada por remisión expresa del artículo 36.3 de su Ley reguladora; de acuerdo con tal precepto:“Finalizado el usufructo, el usufructuario podrá exigir del nudo propietario el incremento de valor experimentado por las acciones usufructuadas que corresponda a los beneficios propios de la explotación de la sociedad integrados durante el usufructo en las reservas expresas que figuren en el balance de la sociedad, cualquiera que sea la naturaleza o denominación de las mismas”. Sobra la base de tal precepto, la Administración manifiesta que “[...] el derecho de crédito transmitido por el causante es un derecho autónomo, desvinculado del usufructo del que deriva y que habrá de valorarse por su valor real en los términos del artículo 68.1 del Texto Refundido de la LSA y en el momento del devengo del Impuesto sucesorio, que no es otro que el del fallecimiento del causante (usufructuario). El valor que proceda se integrará, con los demás bienes y derechos, en el caudal relicto de la persona fallecida.[...].” En este punto, conviene recordar que, según la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (IP), los beneficios sociales obtenidos constante el usufructo y destinados a reservas se van atribuyendo cada año a la base imponible del nudo propietario, que se los imputará en una proporción creciente que alcanzará el 90 por 100 de su importe a partir del momento en que el usufructuario cumpla 79 años; aquí se evidencian las consecuencias asistemáticas del criterio de liquidación defendido por la Administración, pues somete a gravamen la adquisición de un valor -el importe de los beneficios sociales no distribuidos- cuando previamente ya se ha hecho tributar al nudo propietario sobre una proporción creciente de tal valor, con ocasión de los sucesivos devengos del IP. Consciente probablemente de lo asistemático de su criterio, la DGT trata de salvarlo defendiendo la intrascendencia tributaria, constante el usufructo, del derecho previsto por el artículo 68 del TR de la LSA. Así, en la contestación a la consulta 1268/2000 el Centro Directivo se manifiesta en los siguientes términos: “Plantea, asimismo, el escrito de consulta, las consecuencias tributarias inmediatas de una previsión mercantil: la posibilidad de que el usufructuario exija a los nudos propietarios, al finalizar el usufructo, el incremento de valor experimentado por las acciones sobre las que recayó el derecho real y que corresponda a los beneficios propios de la explotación de la sociedad, integrados, constante el usufructo, en las reservas expresas que figuren en el balance de la sociedad.. [...]. En cualquier caso, ha de tenerse presente que el IP grava el patrimonio neto del que es titular el sujeto pasivo a la fecha del devengo, es decir, a 31 de diciembre de cada año. Hasta tanto no concluya el usufructo, ese derecho adicional contemplado en el artículo 68 de la Ley de Sociedades Anónimas, [...], no ha entrado a formar parte de su patrimonio ni incluso es mensurable, habida cuenta que no puede determinarse con exactitud hasta ese momento ese incremento de valor experimentado por las acciones y representado en reservas expresas de la entidad. Por ello, utilizando la expresión del propio escrito de consulta, carecería de trascendencia tributaria actual en tanto el usufructo siga existiendo”. Por nuestra parte, discrepamos del criterio administrativo: a efectos del IP, los beneficios sociales no distribuidos generados constante usufructo no son intrascendentes ni para el usufructuario ni para el nudo propietario pues, ya se valoren las acciones según el valor teórico, ya a base de capitalizar beneficios, las reservas incrementarán el valor fiscal que, en su respectiva proporción, deban imputarse usufructuario y nudo propietario. Cabe señalar, por lo demás, que el criterio de liquidación defendido en la consulta 692/2001 puede resultar menos gravoso cuando ese derecho de crédito autónomo y desvinculado del usufructo deriva de valores que merezcan la exención en el IP, pues en este caso sería aplicable la reducción de base imponible en el 95 por 100 de su valor, propia del régimen de la denominada “empresa familiar”. En efecto, desde la reforma del artículo 20 de la LISD por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, el mencionado beneficio fiscal alcanza no sólo a las participaciones en entidades exentas del IP, sino también al “valor de derechos de usufructo sobre las mismas, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa [...]”. La extensión del beneficio fiscal a estos supuestos parece sustentar el criterio de la DGT favorable a considerar que el derecho a los beneficios no distribuidos es, a efectos del ISD, un derecho autónomo y desvinculado del usufructo. Sin embargo, la reforma del artículo 20 de la LISD sigue sin solucionar la contradicción con los criterios de valoración de participaciones que resultan de los comentados artículos 16 y 20 de la LIP.
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