 Jordi Font Bardia. Socio Director de Font Abogados y Economistas Los ciclos económicos hacen que las inspecciones referidas a ejercicios en los que se han producido beneficios (no prescritos : 2003 a 2007), se produzcan en momentos en los que la coyuntura económica es menos favorable. Si se diera una falta de recursos por parte de la sociedad inspeccionada, para afrontar la deuda y las sanciones derivadas de una comprobación tributaria, podría producirse una responsabilidad subsidiaria del administrador. Por ello creemos oportuno hacer una brevísima reflexión sobre la responsabilidad del administrador en el ámbito tributario. En primer lugar hay que decir que la responsabilidad se extiende sólo a quien tiene la condición de administrador, es decir miembros del consejo de administración (sean consejeros delegados o no), administradores únicos, y “administradores de hecho”. No se extiende, en cambio ni a socios, ni a “apoderados”. Para que se dé el supuesto de responsabilidad es necesario que: 1) La sociedad haya cometido una infracción tributaria. Las “actas” de inspección sin sanción no dan origen a responsabilidad. 2) El administrador no haya realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para cumplir con las obligaciones fiscales. 3) La sociedad a la que se realiza la inspección (contribuyente) no pueda hacer frente a la deuda tributaria y ésta resulte fallida. En general se trata de una responsabilidad subsidiaria tal y como se deduce de esta última condición. Y por ella responde el administrador que lo era en los ejercicios a los que se refieran las infracciones cometidas. Por tanto el administrador que cesa en su cargo, y tal cese es aceptado por la junta general de accionistas (aunque no esté inscrito en el Registro Mercantil), deja de tener responsabilidad a partir de ese momento, pero no por los ejercicios en los que detentó el cargo, si éste caducara y no se produjera renovación o substitución, el antiguo administrador responderá en calidad de administrador de hecho. Puede darse otro tipo de responsabilidad, en este caso solidaria, cuando se pruebe que el administrador, o cualquier otra persona, haya colaborado activamente en la comisión de la infracción. La diferencia con el supuesto anterior radica que en aquel bastaba una actuación negligente, una falta “in vigilando”, mientras que en éste se requiere una actuación expresa y voluntaria dirigida a defraudar. Por tratarse de un supuesto de “responsabilidad solidaria” deberá hacer frente conjuntamente con el “deudor principal” (la sociedad) a la deuda tributaria. Como hemos indicado no es éste un supuesto que se aplique exclusivamente a quienes detenten el cargo de administrador. La doctrina administrativa ha aplicado especialmente esta modalidad a los “administradores de hecho”, es decir a aquellas personas que, sin tener aparentemente ningún cargo de responsabilidad en la sociedad, tomaron las decisiones que hizo posible la infracción. Finalmente debemos referirnos al los administradores de “sociedades que hayan cesado en su actividad”. En este caso deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) Que la entidad haya cesado en su actividad. 2) Que existan deudas devengadas pendientes (obsérvese que no se condiciona a que estas deudas estén liquidadas). 3) Ser administrador de hecho o de derecho en el momento del cese de la actividad. 4) No haber realizado los actos necesarios para el pago de la deuda, o haber tomado las medidas o acuerdos derivados del impago de la misma. En este último caso nos estamos refiriendo a deudas pendientes en el momento de cesar la actividad, independientemente de cuando se produjo el impago y de quien era el administrador en ese momento. Como decíamos en el inicio de este artículo, las situaciones apuntadas se suelen dar en mayor medida cuando la coyuntura económica es como la actual, porque la probabilidad de que se haya realizado una declaración tributaria deficitaria es más alta en ejercicios con beneficios, como los anteriores, y la probabilidad de no poder hacer frente a las deudas derivadas de las inspecciones que las detecten, son mayores en ejercicios menos boyantes, como el actual.
|