 Joaquin Echávarri Beleta. Director Departamento Laboral de Barcelona. Rödl & Partner Hace unas semanas acudió a nuestro despacho un cliente extranjero, como muchos amargado con los costes laborales de España, con un breve comentario de una ley española ( " Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo" o "LETA") extraída de un periódico local, que, según el cual, y tal como me expuso, le permitía reconvertir en "TRADE" a todo su personal de su plantilla en España. Esto lo veía con muy buenos ojos, puesto que le serviría para llevar a cabo una drástica reducción de sus costes fijos sin tener que despedir a sus valiosos empleados, dentro de lo que él consideraba como la primera gran medida de flexibilización laboral en España que, sin lugar a duda, nos permitiría afrontar con éxito la incipiente ralentización económica que en nuestro país estábamos sufriendo. En primer lugar, tuve que dejarle bien claro que la ley no se refería a los "TRADE" como individuos sujetos al libre "tráfico mercantil " sino que "TRADE" eran las siglas, bajo las cuales, el nuevo "Estatuto del Trabajo Autónomo " definía a los "trabajadores autónomos económicamente dependientes ", y que, sólo podían llegar a ser calificados como tales, aquellos trabajadores que, por cuenta propia, prestaran servicios de forma habitual, directa y personal para su empresa, cuyo salario representase un 75% de todos sus ingresos y, siempre que no tuviera trabajadores por cuenta ajena a su cargo ni contratara su actividad con terceros. Asimismo, le hice especial hincapié en que debía excluir, en todo caso, aquellos "falsos autónomos" que prestaban sus servicios dentro del ámbito de organización y dirección de su empresa, si bien que, por razones históricas, mi cliente mantenía bajo aparentes contratos de arrendamientos de servicios, exponiéndole las múltiples contingencias que conllevaba mantenerlos en esa situación de forma indefinida. Tras acotarle de nuevo el número de sus potenciales TRADE, el cliente apenas pudo señalarme varios colaboradores externos que realizaban trabajos auxiliares fuera de su centro de trabajo. Al cliente le defraudó que la finalidad de la LETA no era la de flexibilizar las relaciones laborales de la empresa sino la de implementar una mayor protección social al trabajador autónomo y dotar de un marco regulador de derechos para el TRADE que debería desarrollarse en el futuro a través del correspondiente reglamento y los acuerdos de interés profesional de eficacia personal que surgieran de la negociación entre los agentes sociales. En cuanto al contenido material de la LETA, pude exponer a mi cliente los nuevos límites a la jornada del TRADE (18 días hábiles de vacaciones o los límites al exceso de jornada) así como la regulación de las causas de suspensión y extinción de su vínculo contractual y el reconocimiento de derechos colectivos al TRADE. En cualquier caso, tuve que manifestarle que el contenido de la LETA no dejaba claro de si había unos derechos mínimos indisponibles para el TRADE, que serían aplicables en cualquier caso, o bien se permitía mantener intacta la antigua relación mercantil que unía a las partes. En mi opinión, el reglamento debería aclarar esta situación para dotar de seguridad jurídica a las partes. Respecto a los contratos en vigor, la LETA le permitía extinguir el contrato mercantil del TRADE o adaptar su contenido a las previsiones contenidas en la Ley en un plazo máximo de 6 meses desde la aprobación del futuro desarrollo reglamentario de la LETA, si bien ese plazo se extiende para los transportistas y agentes de seguros. Se exige a su vez , la comunicación del trabajador de su condición de TRADE al cliente en el plazo de 3 meses desde la aprobación del desarrollo reglamentario de la LETA y un contrato de trabajo por escrito, sin establecer las consecuencias para el TRADE y el cliente del incumplimiento de estas formalidades. Para aquellos trabajadores a quienes se le produjera una circunstancia sobrevenida, que les convirtiera en autónomos dependiente, con posterioridad a la entrada en vigor de la LETA, se respetará íntegramente el contrato firmado por ambas partes hasta la extinción del mismo, salvo que las partes acordasen modificarlo para actualizarlo a la figura del TRADE. En definitiva, del texto actual de la ley se desprende multitud ventanas de huida al servicio del cliente para evitar la aplicación de su contenido mínimo a los "potenciales " TRADE que unidos a la parca regulación de la LETA y de los criterios temporales y cuantitativos para determinar cuando estamos ante un TRADE, nos lleva a recomendarle que volviéramos a vernos tras la aprobación del desarrollo reglamentario y que, mientras tanto, intentara iniciar un diálogo sosegado con su TRADE a fin de valorar la conveniencia de implementar una nueva relación jurídica de la que se desprenda, en definitiva, un marco de confianza para ambas partes.
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