 Max Arias, Abogado Socio Departamento Laboral
Pocos habrían imaginado, hace poco más de un año, que a estas alturas nuestra profesión dispondría de un marco regulador de una nueva relación laboral especial. Con independencia de los motivos desencadenantes que han llevado a poner este asunto sobre la mesa de trabajo de los Ministros de Trabajo y de Justicia, nuestro sector debe reconocer, si no la urgencia, sí la conveniencia de arbitrar medidas para la clarificación de situaciones de clara inseguridad en la calificación jurídica del real vínculo entre numerosos abogados y los despachos en que prestan servicios.
En noviembre de 2005 se produjo el antecedente normativo de este asunto: la Ley 22/2005, de fiscalidad de productos energéticos y de aportaciones transfronterizas paneuropeas a fondos de pensiones (B.O.E. de 19.11.05), al hilo de una cuestión de tan íntima vinculación a nuestro sector profesional como reza su enunciado -en nuevo alarde de la depurada técnica normativa a que ya se nos tiene acostumbrados-, incluía una Disposición Adicional 1ª que, además de establecer la forzosa inclusión, alta y cotización en el régimen general de la Seguridad Social de un buen número de abogados ejercientes que prestan sus servicios retribuidos por cuenta ajena (esto es, en el ámbito de organización y dirección del titular de un despacho de abogados, individual o colectivo), habilitaba al Gobierno para elaborar la norma específica reguladora de esa nueva relación especial.
El Ejecutivo, cuya intención final en esta cuestión debemos interpretar, en mi opinión, desde el doble rasero de la avidez recaudatoria por asegurar la solidez financiera del sistema público de seguridad social y, al tiempo, con una inconfesada desconfianza de la Administración hacia los sistemas de mutualismo profesional en general –y el de la Abogacía en particular-, ha cumplido en tiempo y forma el encargo conferido, pavoneándose de haber consultado ampliamente su proyecto tanto con los interlocutores sociales habituales como con los representantes de nuestra propia profesión. La aproximación de los órganos rectores de la abogacía española a este delicado asunto parece haber pasado por la insalvable premisa de no ceder ni un ápice en la exigencia de reconocimiento de mayor grado de autonomía, independencia técnica y flexibilidad organizativa a los profesionales de la abogacía que ejercen en régimen de dependencia -en contraposición a la figura del empleado común-. Pero al tiempo, algunos tenemos la impresión que, en ese recorrido, el Consejo General de la Abogacía Española ha declinado seguir ostentando la divisa de la genuina independencia de nuestra profesión, entregándose a los designios de la Administración con renuncia a la atávica y casi sacrosanta capacidad que siempre tuvo la Abogacía de dotarse de un marco normativo desde parámetros de autorregulación.
Indudablemente, una de las principales complicaciones para alcanzar la situación que ya a fecha de hoy refleja la norma positiva dada por Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre consistía en obtener soluciones normativas que resultaran compatibles con la exigencia deontológica de respeto a la libertad e independencia de quienes en el cotidiano quehacer acometemos la alta responsabilidad de asesorar y defender intereses ajenos y de coadyuvar a la función pública judicial.
El texto finalmente aparecido en el B.O.E. del pasado 18 de noviembre -en vigor desde ese mismo día- suscita, como casi cualquier norma novedosa, múltiples dudas en cuanto a su correcta aplicación. Por el momento, conviene señalar algunos de los elementos esenciales de la disposición reglamentaria:
- Ámbito subjetivo: Se clarifica de forma expresa que cualquier socio de un despacho quedará excluido de R.L.E.A.. Debemos suponer que en este punto la Autoridad laboral regirá su ulterior actuación siguiendo criterios de desenmascaramiento de situaciones que esta materia bordeen el fraude de ley.
- Régimen de prestación de la actividad: la R.L.E.A. se presta –salvo acuerdo contractual en contrario- en régimen de exclusividad, pudiendo establecerse pactos de permanencia y de no competencia postcontractual.
- Jornada: se otorga un tratamiento presidido por el criterio de realismo, muy abierto, dejando amplio margen a la voluntad de las partes para flexibilizar el tiempo de prestación del trabajo; podemos entender que en reconocimiento a nuestro abnegado sometimiento a la inexorable servidumbre de los plazos que establecen las normas procesales. En principio, el tiempo empleado en desplazamientos y esperas en juzgados y otros organismos no computa como tiempo de trabajo efectivo.
- Contratación en prácticas: el periodo inicial de aprendizaje práctico se regula en los términos del artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.)
- Indemnización por clientela: podrá reconocerse compensación económica en favor del abogado que al inicio de la relación haya aportado clientes al despacho.
- Condiciones más beneficiosas: se respetarán las que las partes tuvieran pactadas con anterioridad a esta regulación R.L.E.A..
- Extinción del contrato por voluntad del despacho: Además de las causas generales del Estatuto de los Trabajadores, el R.D. incluye como causa de extinción –mediando preaviso de cuarenta y cinco días- aquellos casos en que el despacho acredite la “manifiesta y grave quiebra de la confianza” hacia el abogado por causa de su actuación profesional o su relación con los clientes, o cuando se entienda que no puede ejercer por no mantener “un nivel profesional adecuado”(sic) para ejercer la profesión con plenas garantías para los intereses de los clientes.
- Extinción por voluntad del abogado: además de los supuestos tasados en el artículo 50 E.T., puede darse desistimiento, que en función de lo pactado deberá cursarse con preaviso mínimo de 45 días y máximo de 3 meses.
- Fuentes: Los derechos y obligaciones de la relación laboral especial de la abogacía se regulan por las previsiones del Real Decreto 1331/2006, y de forma supletoria por el E.T.; por los convenios colectivos específicos para la abogacía, por la voluntad de las partes, y por los usos y costumbres profesionales.
- Derechos colectivos: la norma reconoce a los abogados en R.L.E.A. los derechos de representación colectiva, de reunión y a la negociación colectiva, algo que en anteriores regulaciones de relaciones laborales especiales sólo se había dado para los deportistas profesionales y los discapacitados que prestan servicios en centros especiales de empleo. Hoy por hoy, cualquier referencia a “la representación legal de los abogados” suena paradójica, o incluso redundante… aunque quizás, bien pensado, la nueva dimensión de esta posibilidad participativa acabe resultando una esperanza contra la feroz competitividad individualista que viene invadiendo los usos de nuestra querida profesión.
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