El tema de la responsabilidad de los administradores de sociedades por las deudas sociales presenta numerosos interrogantes tanto en el orden civil como en el tributario y social, incluido en éste las deudas con la Seguridad Social impagadas por la empresa de la que se sea administrador.
En los últimos años ha resultado especialmente polémica la posibilidad de que la propia Tesorería de la Seguridad Social, directamente y mediante un procedimiento administrativo, derivara la responsabilidad a los administradores. Concretamente, la pretensión de aquella Tesorería, repetidamente postulada ante el Tribunal Supremo en recursos de casación en interés de la Ley, era que se declarara como doctrina legal: "Que la Tesorería General de la Seguridad Social tiene potestad para declarar responsables solidarios a los administradores sociales de una sociedad de responsabilidad limitada cuando se produzca en la citada sociedad las situaciones que contempla el artículo 104 de la Ley 2/1995. de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada y no se cumple lo establecido en el artículo 105 de la misma Ley, en concreto, el incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial, sin necesidad de acudir a la Tesorería General de la Seguridad Social a la Jurisdicción Ordinaria" (STS de 18 de junio de 2002). Análoga doctrina se pretendía también respecto del artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas (SSTS de 31 de marzo de 2003 y de 21 de junio de 2003). Tales pretensiones administrativas han sido rechazadas por las tres sentencias citadas del Tribunal Supremo, invocando:
A Que los precedentes jurisdiccionales han declarado que la competencia para la derivación de la responsabilidad solidaria a los Administradores de una Sociedad corresponde a la jurisdicción civil, pues para fijar estas responsabilidades es necesario un previo pronunciamiento sobre si concurren o no los supuestos de hecho que la ley señala como determinantes del deber de disolver la sociedad, pronunciamiento que ha de ser realizado por los Tribunales competentes en materia mercantil, sin que tal determinación sea accesoria respecto a las obligaciones sociales.
B Que no basta la existencia de una deuda de la empresa con la Seguridad Social para derivar la responsabilidad a los socios administradores, sino que deben aplicarse normas mercantiles para determinar si concurren las circunstancias y causas que dan lugar a la responsabilidad de esas personas, como son el incumplimiento de sus obligaciones o el no haber interesado la disolución de la sociedad o la convocatoria de Junta General de accionistas y esta aplicación, con la valoración que supone, no es competencia de la Tesorería.
Como consecuencia de todo ello, se ha venido declarando (así, la STSJ de Cataluña de 23 de febrero de 2002) que estas declaraciones de responsabilidad incurrirían en nulidad de pleno derecho, pues no entenderlo así supondría que tal acto de la Administración quedara, paradójica e inconstitucionalmente (artículo 106 CE), exento de control jurisdiccional.
La situación legal ha cambiado, sin embargo, desde la entrada en vigor (el 1 de enero de 2004) de la Ley 50/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social.
Su artículo 12 adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 15 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, declarando como responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa a aquéllos en que concurran hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de Ley que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes.
Expresamente se aclara que "dicha responsabilidad solidaria, subsidiaria, o mortis causa se declarará y exigirá mediante el procedimiento recaudatorio establecido en esta ley y su normativa de desarrollo".
Además, se adiciona un nuevo apartado 4 al mismo precepto, para permitir que, en caso de que la responsabilidad por la obligación de cotizar corresponda al empresario, se pueda dirigir el procedimiento recaudatorio contra quien efectivamente reciba la prestación de servicios de los trabajadores que emplee, aunque formalmente no figure como empresario en los contratos de trabajo, en los registros públicos o en los archivos de las entidades gestoras y servicios comunes.
Por tanto, a partir del 1 de enero de 2004, podrá la Seguridad Social derivar la responsabilidad a los administradores sociales en los casos establecidos de responsabilidad solidaria por la legislación mercantil.
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