"Estamos ante una verdadera revolución del Derecho de la Competencia" Oriol Armengol, recientemente nombrado socio de Pérez-Llorca, es especialista en Derecho de la competencia y cuenta con más de ocho años de experiencia en una materia que está viviendo un momento de grandes cambios.
En mayo de 2002 entró en vigor la Ley 1/2002, que descentralizó en parte la aplicación del Derecho de la competencia en España. Transcurrido un año desde entonces, ¿se puede decir que el sistema funciona?
La Ley se adoptó como consecuencia de una sentencia dictada en 1999 por el TC, que estimó los recursos de los Gobiernos catalán y vasco contra determinadas disposiciones de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC). El TC sostuvo, en esencia, que las Comunidades Autónomas (CCAA) con competencias en comercio interior pueden aplicar la LDC a las prácticas anticompetitivas llevadas a cabo en sus territorios y cuyos efectos no se extiendan más allá de éstos. La Ley 1/2002 delimitó los ámbitos de actuación de las autoridades nacionales y autonómicas de Defensa de la Competencia.
Transcurrido poco más de un año desde su entrada en vigor, el balance es positivo. Varias CCAA han creado sus propias autoridades de Defensa de la Competencia y algunas de ellas ya han recibido denuncias y tramitan los oportunos procedimientos.
¿Qué tipo de asuntos pueden instruir y resolver las autoridades autonómicas de Defensa de la Competencia?
La LDC regula cuatro tipos de cuestiones: acuerdos anticompetitivos y abusos de posición dominante, autorizaciones de acuerdos restrictivos, operaciones de concentración y ayudas de Estado. Pues bien, la Ley 1/2002 permite a las CCAA aplicar la LDC para enjuiciar ciertos acuerdos anticompetitivos y abusos de posición dominante, así como para autorizar algunos de dichos acuerdos. Se reserva al Estado en exclusiva el control de las operaciones de concentración y de las ayudas de Estado, así como la adopción de reglamentos de exención por categorías y la aplicación en España del Derecho Comunitario.
Oriol Armengol
¿Qué criterios establece la Ley para determinar la autoridad competente en un determinado supuesto?
El legislador podía optar entre el lugar de la comisión de una práctica anticompetitiva o aquél en el que se produzcan sus efectos. Siendo el Derecho de la competencia una disciplina que prohíbe determinadas prácticas en función de sus efectos en el mercado, se optó por el segundo criterio, de modo que lo relevante para el legislador son las consecuencias que se derivan de una práctica y no el territorio en el que ésta tiene lugar. Así, las prácticas que afecten o puedan afectar a la competencia en un ámbito estrictamente autonómico serán enjuiciadas por las autoridades de esa CCAA; si, por el contrario, los efectos de la práctica son susceptibles de alterar la competencia en un ámbito supraautonómico serán examinadas por las autoridades nacionales, y ello a pesar de que dicha práctica se lleve a cabo exclusivamente en el territorio de una Comunidad Autónoma. Este criterio es en cierto modo similar al que utiliza el Tratado CE para delimitar las competencias entre la UE y los Estados miembros. En aquel caso, hay que averiguar si una conducta tiene efectos sobre el comercio entre Estados miembros, en cuyo caso la competencia es comunitaria.
¿A quién corresponde determinar dónde se producen los efectos de una práctica anticompetitiva?
Se pretende que las propias autoridades -nacionales y autonómicas- evalúen su propia competencia en cada supuesto. Si, en un determinado asunto, ambas autoridades se consideran competentes, cualquiera de las dos puede convocar a la Junta Con-sultiva en materia de conflictos, órgano en el que están representados el Ministerio de Economía y las CCAA en conflicto. La Junta Consultiva emite un dictamen que determinará si los efectos de la conducta en cuestión exceden del ámbito de una CCAA. En todo caso, los dictámenes de la Junta Consultiva no son vinculantes, por lo que, caso de persistir el conflicto una vez dictaminado, la decisión final le corresponde al TC, al que se puede acudir por la vía del conflicto de competencias previsto en su legislación reguladora.
Imagino que la Ley 1/2002 presentará aspectos oscuros o, al menos, interpretables. ¿Podría concretarnos alguno?
4Como toda modificación legal, la Ley suscita dudas interpretativas en cuestiones específicas. Así, si bien establece que las autoridades autonómicas están facultadas para incoar un expediente sancionador si, tras notificarlo, el Director del Servicio de Defensa de la Competencia (SDC) no se opone a ello, no aclara si la autoridad autonómica puede, en el ámbito de su competencia, archivar un expediente en contra del criterio del SDC. Por otra parte, la Ley permite que el SDC comparezca, en calidad de interesado, en los procedimientos que tramiten las autoridades autonómicas. Hay que preguntarse cuál es el momento procesal oportuno para ello y, en particular, si puede intervenir en defensa de los intereses de una empresa a la que la autoridad autonómica ha dirigido un pliego de cargos. Otra cuestión que la Ley no resuelve adecuadamente es la de las relaciones entre las autoridades autonómicas y otros órganos reguladores sectoriales, como la CMT o la CNE.
Estas y otras cuestiones se plantearán y serán resueltas por los Tribunales a medida que se vaya utilizando la Ley. Es de esperar que muchas de las dudas surjan a raíz de la aplicación a partir del 1 de mayo de 2004 del Reglamento 1/2003, que descentraliza el Derecho de la Competencia Comunitario para que pueda ser aplicado de ordinario por las autoridades y órganos jurisdiccionales nacionales. En realidad, estamos ante una verdadera revolución del Derecho de la Competencia que ofrece muchas posibilidades a las empresas, abogados y autoridades que nos dedicamos a esta apasionante disciplina.
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