La Ley de Competencia Desleal pretende ser un instrumento jurídico para la ordenación y control de las conductas empresariales, en defensa de todos cuantos participan en el mercado (SAP Barcelona, 15ª, 29-12-1995). Su evolución corre pareja a la progresiva aparición en el mercado de nuevas formas de deslealtad concurrencial; desde los elementales tipos clásicos se ha evolucionado hacia conductas más complejas y avanzadas.
Se trata, en el fondo, de proteger un mismo bien jurídico: la lealtad de la concurrencia en el mercado, evitando conductas lesivas para quienes intervienen en el mismo.
El conocimiento de esta Ley es esencial para protegernos de competidores agresivos en un mercado globalizado.
Tipos clásicos de competencia desleal
Los tipos clásicos de competencia desleal nacen como respuesta a los tipos más elementales o evidentes de conducta anticoncurrencial en el mercado, limitándose a las conductas más extendidas y más fácilmente observables por el consumidor.
A continuación analizaremos los tipos más básicos de competencia desleal clásica contemplados en la Ley de Competencia Desleal: La imitación y la confusión.
• Imitación (art. 11) Trata de conjugar el derecho a la libre imitación con el respeto al esfuerzo realizado por un competidor para lanzar un producto y la protección del consumidor.
La imitación es libre siempre que no comporte: - Aprovechamiento de la reputación o del esfuerzo ajeno. - Riesgo de asociación para los consumidores.
Cuando el riesgo de asociación y el aprovechamiento sean inevitables, no existirá imitación; A modo de ejemplo, la imitación de las características esenciales de una sartén es inevitable (STS 437/2002, 13 mayo).
También se considera desleal la imitación parasitaria, consistente en imitar sistemáticamente prestaciones de un competidor para obstaculizar su asentamiento en el mercado. Esta conducta suele ser realizada por compañías con una importante presencia en el mercado que tratan de evitar la aparición de nuevos competidores.
• Actos de confusión (art. 6) Consiste en la actuación dirigida a hacer creer al comprador que el producto ofrecido tiene un origen o composición distinto al real, origen que, por su reconocimiento o prestigio del fabricante, lo haría más apetecible para el consumidor (STS 986/2002, 17 octubre). No se trata que el consumidor confunda una prestación con otra, sino de que confunda el origen de prestaciones de distintos competidores.
Una misma conducta puede constituir imitación y confusión: la imitación suele depender de su capacidad de confundir al consumidor.
El tipo no precisa un resultado: la existencia de un mero riesgo es suficiente para que se produzca confusión.
Por tanto, no es necesario que las prestaciones sean absolutamente idénticas: Lo decisivo es que un examen completo produzca en el usuario, una impresión lo suficientemente indiferenciada como para que pueda hablarse de posibilidad de confusión. Lo que importa es evitar al consumidor corriente, al no especializado, cualquier clase de confusión en el momento de elegir el producto (SAP Valencia 8 de noviembre 1993)
Nuevos tipos de competencia desleal
La evolución del mercado ha generado la aparición de nuevas conductas desleales más complejas y difíciles de detectar.
Estos nuevos tipos de competencia desleal constituyen un acercamiento a la defensa de la competencia, al desplazar el ámbito subjetivo de protección, de los consumidores a los competidores y la propia competencia en el mercado.
• Violación de secretos (art. 13). Comprende la violación de secretos empresariales con ánimo de lucro o con objeto de perjudicar a terceros, tanto si se han obtenido por medio de espionaje o procedimiento análogo, como si su acceso ha resultado legítimo, existiendo en este caso un deber de reserva, que entronca con la exigencia de la buena fe y diligencia establecida en el art. 5 del Estatuto de los Trabajadores.
No existe una definición estricta del concepto de "secreto", aunque el artículo 13 LCD habla de "secretos industriales" -ex gr. una invención sin patentar- y de "secretos empresariales", como pueden ser listados de clientes: "no cabe duda que el listado de clientes, forma parte del patrimonio de la Empresa, y que su utilización por un rival le otorga una ventaja concurrencial reportadora de una gran ventaja económica"" (STS 622/1999, 17 de julio)
Debe concurrir un elemento volitivo: el ánimo de obtener provecho, propio o de un tercero, o de perjudicar al titular del secreto.
• Inducción a la infracción contractual (art. 14).
Engloba tres conductas distintas:
- Inducción a infringir los deberes contractuales básicos: El tipo se materializa al inducir, sin importar la respuesta del inducido.
Implica (i) la preexistencia de una relación contractual y (ii) el ofrecimiento de ventajas para el caso de que se infrinja un deber básico derivado de esa obligación.
- Inducción a la terminación regular de un contrato: La terminación regular de un contrato es un acto perfectamente lícito, salvo (i) cuando sea inducida por un tercero, como medio para la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o (ii) tenga como objeto el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas, esa terminación devendrá desleal.
A modo de ejemplo, SAP Castellón 168/2000, de 18 de marzo: "ofrecer el servicio de asistencia jurídica para la defensa de las comunidades que resuelvan unilateralmente el contrato de mantenimiento suscrito con la empresa demandante (...) constituye una clara inducción a la infracción contractual".
- Aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena El sujeto activo no induce a la infracción contractual, pero extrae un provecho, propio o ajeno, de la misma.
El tipo requiere el empleo de coacciones, amenazas, etc. como medio para el aprovechamiento de la infracción contractual ajena, o que el acto tenga como objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial.
Comete competencia desleal, por ejemplo, quien divulga, sin ser inductor y lucrándose por ello, un secreto obtenido por un trabajador de una compañía en infracción de sus obligaciones contractuales.
Santiago Nadal Abogado Socio de Ernst & Young Abogados
José Luis Gosalbez Abogado Ernst & Young Abogados
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