Los derechos de propiedad industrial fueron ideados para proteger bienes de carácter inmaterial vinculados a la actividad empresarial. Se configuran como "concesiones administrativas" que confieren a su titular derechos con efectos erga omnes, con una vertiente positiva - de manera que únicamente el titular puede utilizar estos derechos - y una vertiente negativa - que implica el derecho del titular a impedir que cualquier tercero sin su consentimiento haga uso de tales derechos-.
por Marta Pons de Vall Pero, precisamente por ser fruto de una concesión del poder público, sólo pueden ser objeto de protección las ideas y creaciones que cumplan con las características establecidas por el legislador. Hasta ahora se ha adoptado un abanico relativamente extenso de posibilidades para proteger estas ideas o creaciones: patentes, modelos industriales, modelos de utilidad, diseños, marcas, derechos de autor, etc. Pero todas estas formas de protección no alcanzan de forma completa todas las necesidades de los operadores económicos.
En efecto, cada vez es más frecuente que las empresas posean importantes conocimientos de naturaleza diversa, gracias a los cuales pueden mejorar su situación competitiva. Se trata de secretos empresariales de aplicación industrial o comercial (fórmulas, sistemas de comercialización, etc.), o simplemente relativos a la organización de la empresa, que confieren a su titular una ventaja frente a sus competidores por lo que resulta imprescindible garantizar su custodia de manera efectiva.
Nuestro sistema jurídico no contiene ninguna institución especialmente ideada para tutelar los secretos empresariales. Sólo indirectamente se prevé su protección en la Ley de Competencia Desleal (LCD), así como en el Código Penal (CP) y en la legislación laboral.
1. La LCD confiere un derecho subjetivo al titular del secreto empresarial frente a los actos ilegítimos de divulgación o explotación de secretos (artículo 13) .
2. El Código Penal también tipifica como delito el descubrimiento y divulgación de secretos.
3. Y por último, el Estatuto de los Trabajadores impone una obligación a los trabajadores de mantener los secretos relativos a la explotación y a los negocios de su empresario.
No obstante, este pequeño elenco de instrumentos jurídicos no resulta suficientemente efectivo. Y a ello se añade la interpretación restrictiva que hacen algunos tribunales de lo que constituye violación de secreto empresarial y de cuáles son sus consecuencias. Sólo citar, a título de ejemplo la STS de 29 de Octubre de 1999, en la que el Tribunal Supremo consideró que un listado o relación de la clientela no era un secreto empresarial, y consecuentemente la actuación de algunos empleados que dejaron la empresa para irse a otra empresa competidora a la que ofrecieron el listado en cuestión no constituía un acto desleal; y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 7 de junio de 1999, que limita el ámbito de aplicación del artículo 499 del Código Penal al establecer que el delito de revelación de secretos penado en el artículo 499 "es un delito especial cuyos sujetos activos son únicamente las personas que tienen una obligación legal o contractual de guardar reserva", por lo que en este caso la Audiencia Provincial consideró que no existía delito porque no había quedado acreditado que el acusado hubiera pactado expresamente en su contrato laboral la obligación de guardar secreto con relación a los listados de clientes de la empresa, ni tampoco que existiera una norma especial que impusiera dicho deber, "únicamente puede inferirse de los genéricos que derivan de la buena fe y de la diligencia del trabajador".
A la vista de las limitaciones legales y jurisprudenciales en la protección del secreto empresarial, resulta que la forma más efectiva de garantizar su protección es la vía contractual. Es decir, que es imprescindible que cualquier empresa que quiera salvaguardar sus conocimientos secretos imponga con carácter amplio un deber de secreto. Este deber, no sólo debe aplicarse al personal laboral de la empresa, sino también a cualquier otra persona ajena a la empresa pero con la que ésta tenga una relación negocial (por ejemplo un licenciatario), o incluso a los visitantes de la empresa. En nuestra opinión, un contrato de confidencialidad debe contemplar, además del deber de no divulgar la información, las siguientes obligaciones:
* utilizar la información a la que se tiene acceso de forma restringida, es decir en el marco de la prestación de servicios o la relación negocial para cuyo desarrollo es imprescindible la utilización de dichos conocimientos secretos;
* la garantía de que las personas a las que la receptora pueda entregar la documentación cumplirán también con las obligaciones del contrato de confidencialidad (tanto si se trata de empleados como de personas ajenas a la empresa), y
* la obligación de devolver la documentación a quien la ha entregado una vez finalizada la relación negocial.
Además, es aconsejable que los contratos de confidencialidad se suscriban por período indefinido, al menos mientras los conocimientos objeto del mismo no hayan sido divulgados. Un contrato de confidencialidad suscrito por un período de tiempo determinado puede resultar ser poco efectivo si los conocimientos objeto del mismo se mantienen en secreto más allá de la vida del contrato. Pensemos únicamente en el ejemplo "típico y tópico" de la fórmula de la Coca-Cola.
Una visión al panorama industrial actual nos permite concluir que la importancia económica de los secretos empresariales es creciente. Sin embargo, como ya es frecuente, la respuesta legislativa a esta necesidad es ineficaz. De ahí la necesidad de que las personas que sean titulares de conocimientos secretos construyan, en virtud de su autonomía de la voluntad, mecanismos suficientemente eficaces para reforzar el valor de sus activos.
Marta Pons de Vall Faus & Moliner Advocats
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