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Concurso de acreedores en el seno familiar
Fuente: CAMPÁ ABOGADOS Y ECONOMISTAS
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Lecturas: 953
Publicado en Togas.biz: 27.11.2008
Publicado en Togas86 - La Vanguardia : 27.11.2008 (leer todos los artículos)

| Concurso de acreedores en el seno familiar FOTO |

Francisco José Campá, abogado

Este procedimiento concursal permite al deudor realizar un convenio con la entidad o personas a las que adeuda cantidades de diferente orden, incluyendo las que lo sean bancarias. Esto es, que cuando alguien se ve sometido a una situación de insolvencia patrimonial, sea ésta provisional o definitiva, no pudiendo hacer frente a los pagos corrientes que tiene contraídos – hipoteca, seguros médicos, mantenimiento de la familia, etc.- sólo le queda una solución que no es otra que acudir a un juzgado para que le extienda un paraguas ante sus acreedores y pueda tener tiempo de solventar los problemas que de orden económico que el mismo o los mismos solicitantes –en caso de que sean ambos cónyuges- necesiten para poder abonar con normalidad sus deudas o el lapsus necesario para subsanar un situación del todo provocada por una crisis generalizada.

En cuanto a la hipoteca, queda paralizada durante un año desde la presentación de la solicitud. Ello quiere decir que la tramitación de cualquier ejecución hipotecaria queda en suspenso, pero todo tiene un inconveniente y este caso no es una excepción, dado que una vez se finaliza el  plazo anual estipulado, la entidad bancaria se halla plenamente legitimada para plantear cualquier procedimiento judicial que considere pertinente. Por tanto, es necesario que cualquier familia que se vea obligada a concurrir a un concurso de acreedores tenga muy presente la obligación que tiene de abonar la totalidad de la deuda contraída en los períodos anteriores a la presentación de la solicitud y  aquéllos  que se hubieran acumulado en el período de duración de la mentada suspensión.

Hasta ahora lo único que se ha comentado ha sido sobre materia hipotecaria, pero la realidad es que nadie ha sido fiel al espíritu que la Ley contiene y que no es otro que el mentado hasta ahora. Es por ello que considero importante llamar poderosamente la atención en este punto concreto. Es evidente que todos los que se han visto asaltados por la bonanza económica y que ahora su situación ha devenido a peor fortuna o que el incremento de sus cuotas hipotecarias se le ha representado como insostenible, han de tener en cuenta que siempre deberán pagar aquello que por razón de sus vivienda adeuden. Es por lo cual nunca podemos olvidar que un crédito hipotecario siempre se ha de pagar y que a las cuotas más tarde o más temprano se han de hacer frente.

Es decir, que por mucho que nos hagamos ilusiones la hipoteca tan solo quedará suspendida durante un  año como máximo y en caso de llegada la fecha sin que se haya abonado la suma, la entidad bancaria perseguirá al deudor en la forma que considere más conveniente para sus propios intereses.

La existencia de un régimen de gananciales comporta un verdadero problema para el cónyuge no afecto al procedimiento concursal, dado que en ese régimen y a diferencia de otros, los bienes y derechos de la sociedad conyugal son exactamente proporcionales al número de sus componentes y, por tanto, al tratarse de una sociedad derivada de un régimen económico matrimonial tan sólo son dos sus partícipes, lo que representa que un 50% de la titularidad de todo el conjunto de bienes y derechos les corresponde por mitades indivisas a ambos cónyuges.

El concurso para el régimen de gananciales, se caracteriza por un hecho diferenciador al del resto de los procedimientos concursales. En el presente caso, la masa activa que inicialmente se considera como tal no puede ser considerada como definitiva, tanto en cuanto se deberá estar a la concreción de la misma a consecuencia –obviamente- de las especificaciones propias del indicado régimen.

En el supuesto que la masa activa del concurso deba componerse tan solo del patrimonio de orden privativo del deudor, estaremos ante un caso en el que su régimen patrimonial no debe afectar en demasía al transcurso y formación de la expresada.

Se adicionarán en la masa activa los bienes de la sociedad de gananciales, ello en atención a la posibilidad de que lleguen a ser usados como elemento necesario para cubrir las necesidades –dado el caso de que no se hallan cubierto por la venta de los bienes privativos- para satisfacer a los acreedores que no hubieran podido ser satisfechos a través de la venta de los bienes propiedad a título personal del concursado. Los  bienes gananciales tienen reservado -en estos casos- un cometido del todo secundario frente a los créditos que conforman la masa pasiva del concurso. Por ello, no puede precisarse a priori, en el instante de formar la masa activa, estándose  a los trámites dispuestos y que se encuentran reservados para el procedimiento de concurso entre la fase de convenio o de liquidación. Ahora bien, teniendo siempre presente las normas que regulan  el régimen de gananciales, entendiendo que la normativa debe ser aplicada mediante un orden entre las normas concursales con las normas civiles reguladoras del régimen de gananciales.

La normativa civil preserva los intereses del cónyuge que no se halle incurso en el  procedimiento concursal, atribuyéndole los elementos necesarios para la defensa de los expresados, nacidos de su participación, con los componentes económicos y patrimoniales que evidentemente conllevan. El cónyuge deudor se halla capacitado por norma para poder inclinarse por una actuación acorde a sus intereses, por tanto, podrá escoger entre que se mantenga la continuidad del régimen o, por el contrario, la finalización del mismo –conclusión- que conllevará la liquidación del mentado.

Caso altamente más sencillo, es cuando el concursado sólo posee bienes de carácter privativo o la deuda se halla debidamente garantizada con los bienes de este género, lo cual es del todo impredecible puestos en la práctica. Pese al caso –ciertamente atípico- que se hallasen incluidas en la masa pasiva solamente aquellas que se encuentren garantizadas o respondan los bienes  privativos, será del todo justificado que los pertenecientes a la sociedad conyugal se incorporen a título de propiedad a tenor de la cuota de participación, aunque éstos lo sean incluidos de forma provisional, dado que el activo del concursado se compone de todo el conjunto de bienes y derechos de los que sea titular el indicado. Estaremos siempre dependientes de la decisión que adopte el cónyuge no concursado en relación a la  persistencia o liquidación  del régimen de gananciales.

CAMPÁ ABOGADOS Y ECONOMISTAS


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Fax. (+34) 902 300 625

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