 Jorge Buxadé Villalba. Abogado & Abogado del Estado. Durante los últimos meses dos cuestiones de hondo calado jurídico dominan las inquietudes de la opinión pública y política: por un lado, la falta de liquidez de las Administraciones Públicas para hacer frente a sus compromisos de pago que arrastra inexorablemente al conjunto de organismos, entes y entidades de naturaleza pública y privada que durante los últimos decenios han sido creadas por las Administraciones territoriales en lo que se denominó como huida del derecho administrativo; y por otro lado, la eventual responsabilidad de los políticos que han actuado directa o indirectamente como gestores del conglomerado de organismos, entes y entidades. Con carácter general, el régimen de responsabilidad de las Administraciones Públicas por daños causados a terceros se incardina en los artículos 139 y ss de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre – en términos parecidos a la responsabilidad extracontractual civil de los artículos 1902 y ss del Código Civil común- de modo que por los actos realizados por sus dependientes, funcionarios o personal laboral al servicio de las Administraciones, responderá la Administración, si bien se reconoce la posibilidad de que ésta pueda repetir contra el personal responsable. Ello supone un sinnúmero de dificultades tanto sustantivas como procesales para que los ciudadanos y empresas puedan deducir las citadas responsabilidades contra las personas físicas directamente responsables de los perjuicios sufridos. Singularmente, dichas dificultades se hallan en la lentitud y complejidad de los procedimientos administrativos y del posterior proceso contencioso administrativo así como en el carácter extracontractual de la citada responsabilidad y la dificultad de hacer sustantivamente responsable al gestor o político por actuaciones que se enmarcan en muchos casos en el ámbito del “acto político de gobierno” y del llamado “deber jurídico de soportar” el daño. Ello no obstante, la Ley Concursal ofrece un mecanismo singularmente adecuado para deducir dichas responsabilidades y, en su caso, obtener algún tipo de resarcimiento. Dejando de lado las cuestiones relativas al alcance del apartado tercero del artículo 1 de la Ley Concursal, sobre todo del último inciso, no parece debiera haber dudas al respecto de la aplicación íntegra de la Ley Concursal a las llamadas sociedades mercantiles públicas, esto es, aquellás en que la participación directa o indirecta de la Administración territorial es superior al 50% del capital social; singularmente, en el ámbito de la Administración municipal y autonómica, que han hecho uso y abuso de esta creación jurídica para la prestación de servicios públicos, o para la supuesta obtención de ingresos, operando en el mercado en régimen de concurrencia competitiva. Si bien no se nos escapa que la declaración de concurso y la sujeción al régimen concursal de esta amplísima variedad de sociedades mercantiles de derecho privado presenta una indudable influencia de lo administrativo y que ello puede dar lugar a resoluciones de los Jueces mercantiles no especializados en la materia que tiendan a no admitir los concursos ( se adivina esta posición, por ejemplo, en Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería de fecha 22 de junio de 2011, que sin embargo, admite a trámite el concurso de sociedad mixta autonómica), consideramos que no existen razones de peso para impedir la declaración concursal de sociedades mercantiles públicas. Y dicho esto, no se escapa a nadie las posibilidades que para deducir las responsabilidades de los administradores se plantean en la apertura de la pieza separada de calificación del concurso por las causas del artículo 164 y 165 de la Ley Concursal; dado que la mayoría de estas sociedades municipales y autonómicas han visto integrados sus consejos de administración por los mismos miembros de la Corporación municipal o con la intervención de concejales y consejeros de Gobierno autonómico.
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