 En los distintos foros que este último año han celebrado los titulados mercantiles en toda España, a raíz de la creciente intervención de este colectivo en calidad de administradores concursales, una de las diversas cuestiones que se han debatido ha girado en torno a la clasificación que debe hacerse de los distintos créditos que se insinúan por parte de los acreedores, y, en concreto, se ha discutido acerca del criterio a adoptar ante las comunicaciones que efectúan tanto la Seguridad Social como la Administración Tributaria respecto al cómputo del privilegio general que les reconoce el artículo 91, apartado 4º, de la Ley Concursal. Los citados acreedores interpretan -y así lo reseñan en sus escritos de comunicación- que tanto la Administración Tributaria como la Seguridad Social podrán, respectivamente, ejercer el privilegio que se reconoce en el mencionado apartado 4º para el conjunto de sus créditos hasta el 50% de su importe. Por dicho motivo, proceden a cuantificar la cantidad que corresponde al mencionado privilegio mediante una simple operación matemática: dividen por dos el total de los créditos insinuados, clasificando el importe resultante de dicha división como crédito con privilegio general del citado artículo 91.4º de la Ley Concursal. Sin embargo, la interpretación que parece que empieza a imponerse entre la mayoría de los profesionales que actúan como administradores concursales, así como también en muchos de los juzgados de lo mercantil, es diferente a la que se efectúa por parte de los citados acreedores, por cuanto se entiende que el artículo 91.4º de la anteriormente mencionada ley, cuando se refiere al privilegio relativo al 50% del total importe del conjunto de los créditos de la Seguridad Social y de la Administración Tributaria, lo hace en el sentido de que el montante de este privilegio debe ser calculado respecto a la totalidad de los créditos que ostenten y que no hayan sido clasificados en otras categorías diferentes. Por ello, debe computarse excluyendo de la base para su cálculo todos aquellos otros créditos que ya hayan sido incluidos en cualquier otra categoría. Y ello es así porque dicha interpretación parece ser la más adecuada para atender al espíritu de la norma, puesto que la propia Exposición de Motivos de la Ley Concursal, en su epígrafe V, reseña que una de las finalidades básicas de la misma es reducir "drásticamente los privilegios y preferencias a efectos del concurso". Y resulta evidente que la interpretación a que se acaba de hacer referencia persigue dar cumplimiento a dicha finalidad. Piénsese que, de no ser así, se estaría privilegiando doblemente una misma cantidad, puesto que la que gozara de cualquier otro privilegio reconocido en la ley (por ejemplo, el recogido en el artículo 91.2º) también se computaría a efectos del cálculo del privilegio del apartado 4º del mismo precepto. Por ello, como se ha dicho anteriormente, la interpretación más lógica y más acorde con la finalidad que persigue la propia norma es la de excluir, para el cómputo del privilegio general contenido en el artículo 91.4º L.C., aquellos créditos que ya hayan sido clasificados en otras categorías Jordi Albiol Plans Administrador Concursal Profesor de Derecho Mercantil de la Universidad de Barcelona Miembro del Registro de Expertos Contables-Judiciales (RECJ)
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