 Una paulatina moderación en la aplicación del artículo 48 de la Ley Concursal por parte de los Juzgados de lo Mercantil La responsabilidad patrimonial -personal- de los administradores de las entidades mercantiles, bien por pertenencia a órganos colegiados - Consejo de Administración-, bien por el desempeño de cargos unipersonales -administrador único, solidario o mancomunado-, con el rigor actual fue introducida en la nueva Ley de Sociedades Anónimas que entró en vigor el primero de Enero de 1.990 y ratificada en todos los ordenamientos posteriores relativos a la materia y, en especial, en el último en entrar en vigor cual ha sido la vigente Ley Concursal. En la actualidad el desempeño del cargo de administrador de una entidad mercantil ha venido calificándose de forma coloquial como una actividad de alto riesgo, por cuanto la responsabilidad de las deudas de la sociedad no queda limitada a los bienes de la misma, sino que por el contrario se ha extendido a las personas indicadas no ya sólo, como es lógico, por actos positivos "delictivos o negligentes", sino simplemente por actos pasivos u omisión "no hacer" en circunstancias, aunque legalmente previstas, de difícil discernimiento o conocimiento por parte de las personas a las que luego se les demandará la responsabilidad personal. En la línea indicada, en la vigente Ley Concursal, al regular los efectos del concurso, concretamente sobre el deudor persona jurídica, Artículo 48 de la Ley, se establece la posibilidad de "ordenar el embargo de bienes y derechos de sus administradores o liquidadores de derecho o de hecho, y de quienes hubieran tenido esa condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de aquella declaración (del concurso)". La responsabilidad de los administradores de las entidades mercantiles, que en determinados casos deberán responder de las deudas contraídas por éstas con su patrimonio personal, recibió inicialmente, a la entrada en vigor de la vigente Ley Concursal, un tratamiento estricto y podríamos decir que excesivamente riguroso, que durante el transcurso del tiempo de vigencia de la Ley ha sido revisado a la baja por el Juzgador, y ha dejado de interpretarse de forma literal, inflexible y rígida, y de aplicarse de forma indefinida y sin abstracción de ulteriores circunstancias y se ha entrado en el análisis pormenorizado de las circunstancias concurrentes en cada una de las situaciones particulares atravesadas por las sociedades. Este criterio ha sido significativamente puesto de manifiesto en un reciente Seminario organizado por el Consell dels Il.lustres Col.legis d'Advocats de Catalunya, en la lección dictada bajo el título de "Responsabilidad concursal de los administradores", impartida por un Magistrado de los Juzgados de lo Mercantil de Barcelona que reconoció expresamente que la postura inicial de los referidos Juzgados, de interpretar de forma rigurosa lo establecido en el Artículo 48 de la Ley, con respecto a la referida responsabilidad patrimonial, había sido revisada, reemplazándose el acuerdo automático del embargo de bienes previsto en el citado artículo, a la presentación del expediente concursal, por una prudente espera para que de la tramitación del mismo se depurase si procedía o no la adopción de medida de tal repercusión personal. El embargo de bienes del administrador de la sociedad, acordado con carácter preventivo devendrá definitivo en función de si dieren o no las circunstancias previstas por la ley Concursal en el trámite de la calificación del concurso y éste fuera considerado culpable cuya determinación precisa "cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor, o si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho", artículo 164.1 de la ley, y continua concretando las circunstancias en las que se presume la existencia de dolo o culpa, siendo la más destacable, a nuestro juicio, la relativa a la llevanza de la contabilidad, la formulación de las cuentas anuales, su auditoría caso de hallarse obligado a ello y el depósito de las mismas en el Registro Mercantil en alguno de los tres último ejercicios anteriores a la declaración de concurso.(Art. 165 3 del repetido ordenamiento). Carlos Noguera. Socio. Responsable Sección Concursal
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