 Joan Carles Codina. Socio Director y Abogado
La suspensión de pagos era la forma con la que se denominaban los actuales concursos de acreedores, regulados desde el pasado día 1 de septiembre de 2004 por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Esta Ley derogó la antigua Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922 y persigue, según reconoce en su Exposición de Motivos, superar los problemas propios de la normativa derogada: arcaísmo, carencia de un sistema armónico por dispersión de normas e inadecuación a la realidad social y económica por falta de flexibilidad en el anterior procedimiento. Ante la actual coyuntura económica y crisis financiera, no son pocas las constructoras y promotoras que ven como día a día van perdiendo su solvencia. Ante esta dramática situación, a muchas empresas y profesionales del sector inmobiliario no les ha quedado más opción que la de acogerse al beneficio del concurso de acreedores que tiene como principal efecto la suspensión del pago de las deudas existentes con anterioridad a la solicitud del concurso. Este efecto causa un grave perjuicio económico a todos aquellos acreedores que, habiendo emitido las correspondientes facturas, han tenido que ingresar a la Agencia Tributaria el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA, en adelante) correspondiente sin haberlo podido cobrar previamente de su cliente deudor por el efecto de suspensión de los pagos que el concurso provocando en muchas ocasiones graves tensiones de tesorería a las empresas o profesionales acreedores. Esta difícil situación puede verse en parte aliviada mediante un mecanismo preexistente y a veces poco conocido y regulado en la Ley del IVA mediante el cual el acreedor, que padece el impago de facturas de las que ha liquidado el correspondiente IVA ante la Hacienda Pública, pueda recuperar las cuotas de IVA ingresadas a la Administración no satisfechas por la empresa concursada. Este procedimiento está recogido en el artículo 80.3 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como en el artículo 24 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. Este útil procedimiento consiste en que la base imponible del impuesto puede modificarse cuando se cumplan conjuntamente los siguientes requisitos especificados en el artículo 80.3 de la Ley del IVA, a saber: por un lado, que el cliente deudor no haya realizado el pago de las cuotas repercutidas; y, por otro, que el devengo de las operaciones sea anterior a la fecha del Auto que declara el Concurso. Si se dan estos dos condicionantes de forma conjunta, el acreedor podrá modificar la factura en el plazo de un mes siendo el dies a quo la fecha de la última de las publicaciones acordadas en el Auto de declaración de Concurso. A su vez, el acreedor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de la Ley del IVA, deberá expedir y remitir a su cliente una factura rectificativa que anule la cuota repercutida y deberá comunicar a la Agencia Tributaria en el plazo de un mes desde la fecha de expedición de la factura rectificativa la modificación de la base imponible practicada, adjuntando a tal comunicación copia de las facturas rectificativas y copia del Auto Judicial de Declaración de Concurso. En resumen, cuando el acreedor del concursado haya ingresado cuotas de IVA no pagadas por su cliente, podrá operar del modo descrito, modificando su propia declaración-liquidación del IVA, para poder recuperar el IVA repercutido y no cobrado.
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