 Carlos Noguera y M. Carmen López de Pinto Ruiz & del Valle
En este artículo analizaremos el supuesto concreto de responsabilidad de administradores cuando el órgano de administración de la sociedad (anónima o de responsabilidad limitada) está compuesto por personas jurídicas (o mixto compuesto por personas físicas y jurídicas), cada vez más habitual en el tráfico mercantil. Las responsabilidades del órgano de administración se depurarán en la llamada sección de calificación del concurso, fase ésta que tiene por objeto determinar las causas de la insolvencia de la compañía concursada así como si ha mediado dolo o culpa grave en la actuación de la misma o en las personas que la representan. Cuando las personas que la representan son personas jurídicas podemos encontrarnos, como de hecho ha sucedido ya en más de una ocasión, con la petición por parte de la administración concursal, de considerar cómplices del concurso a las personas físicas que actúan en representación de las personas jurídicas que forman parte del órgano de administración de la Compañía concursada. Esas personas físicas que pueden verse llevadas al procedimiento por la administración concursal en representación de las personas jurídicas acuden en calidad de cómplices, con la pretensión de trasladarles así, de modo automático, las responsabilidades que se imputan a los miembros del consejo de administración. No podemos olvidar que no existe limitación legal alguna para que el órgano de administración de una sociedad, ya sea colegiado o no, pueda estar formado por personas jurídicas, si bien deberán siempre designar una persona jurídica que las represente en el cargo que desempeñan, bajo pena de no inscribirse su nombramiento en el Registro Mercantil (artículo 143 del Reglamento del Registro Mercantil: “En caso de administrador persona jurídica, no procederá la inscripción del nombramiento en tanto no conste la identidad de la persona física que aquélla haya designado como representante suyo para el ejercicio de las funciones propias del cargo”). La doctrina viene considerando con carácter general que sobre la persona física que representa a la persona jurídica administradora de la sociedad, no debe derivarse la responsabilidad de los actos de la persona jurídica a la cual representa, imputándose la responsabilidad a la persona jurídica representada. Por todo lo expuesto, los pronunciamientos que en aras a depurar la responsabilidad de los administradores en fase de calificación, como el contenido en la reciente Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de los de Barcelona, en el incidente de oposición a la pieza de calificación 515/2005 del Concurso voluntario de RED ELITE DE ELECTRODOMÉSTICOS, S. A., “habrán de recaer sobre la sociedad que actúa como administradora o miembro del consejo de administración de la concursada, la derivación de responsabilidad al administrador de la sociedad administradora no es posible de modo automático ya que dicha sociedad habrá tenido que designar a la persona física que le represente. Y tal posibilidad aparece en el Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas –artículos 125 y 127 ter. 5 4º - , y no determina que la persona designada por la sociedad administradora pase a ser de modo automático la administradora de la sociedad administrada”. La sentencia mencionada reconoce que no se puede presumir voluntad de engaño o fraude por la mera presencia de sociedades mercantiles en los consejos de administración de otras y menos “en grupos empresariales en los que la presencia de sociedades como accionistas determina que esas mismas sociedades mercantiles puedan estar presentes en los consejos”. En resumen. La respuesta al título del presente artículo rotundamente es no por el hecho de ostentar la persona física la representación de la persona jurídica en un órgano de administración de una entidad mercantil se asume la responsabilidad que a la representada pudiera corresponderle. En su caso, será ésta la que solicitará la responsabilidad que proceda a la persona física, pero no existe relación ni directa ni automática entre la responsabilidad de la persona jurídica y la de la persona física que, en su caso, deberá ser reclamada en un procedimiento distinto.
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