 Marcos Rodríguez de Haro. Abogado y Socio de Forum Advocats La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (BOE 10 de julio), estableció un nuevo procedimiento regulador de las insolvencias empresariales, por lo que, en lo relativo al procedimiento de reestructuración de plantillas en el seno de las crisis empresariales, existe una dualidad de procedimientos jurídicos concursales y extraconcursales, los cuales se enmarcan en regímenes jurídicos diferenciados, si bien comparten ciertos criterios. Si la empresa tiene por oportuno acometer medidas colectivas de reestructuración empresarial, deberá observar el procedimiento previsto en el Estatuto de los Trabajadores, como venía siendo aplicable hasta la fecha de entrada en vigor de la Ley Concursal. Ahora bien, si las citadas medidas de reestructuración de plantilla se acometen en el seno de un procedimiento concursal, será aplicable el régimen previsto en el artículo 64 de la Ley Concursal y será competente para autorizar su adopción el Juez del Concurso. El legislador no ha operado un sistema de derecho preconcursal para prevenir insolvencias futuras o potenciales, tomando en consideración un régimen de “empresas en dificultades”, sino que el concurso es la opción a la que queda abocada la empresa en situación de insolvencia que, si bien puede resultar no irreversible, sí que será actual. Por ello, sin posibilidad de establecer un convenio extrajudicial, qué duda cabe que los medios de anticipación de las crisis más eficientes devienen las reestructuraciones de plantilla. Así, las empresas en dificultades (estado previo a la insolvencia), mantienen como herramientas de superación de crisis las medidas colectivas de suspensión y extinción de los contratos de trabajo, así como las modificaciones de las condiciones de trabajo o las cláusulas de descuelgue para conseguir la reestructuración y el saneamiento empresarial, con el objetivo de reflotar la empresa mediante un plan de reestructuración adecuado a la real posición competitiva de la empresa en el mercado, todo ello encaminado al fin último de evitar que las crisis empresariales se conviertan en irreversibles. Y las citadas herramientas deben utilizarse a su tiempo oportuno, cuando aún permiten desplegar sus efectos paliativos. De otro modo, alcanzado ya ese grado de irreversibilidad de la crisis, el órgano de administración de la sociedad se verá en la obligación de instar el concurso de acreedores, quedando entonces matizado el principio de conservación de la empresa por el supremo valor de la satisfacción de los intereses de los acreedores, que por imperativo legal guía al Juez del Concurso quien debe velar principalmente por el interés del acreedor, antes que por la continuidad de la empresa, a la hora de valorar las medidas de reestructuración de la plantilla que se le propongan.
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