José Ig. PARELLADA VILELLA Abogado Uno de los aspectos más novedosos de la Ley Concursal que entró en vigor el pasado 1 de septiembre de 2004, y quizá uno de los menos contemplados hasta el momento por los tratadistas, es el papel que los acreedores, en general, pueden desarrollar durante el concurso de su común deudor.
La pluralidad de acreedores, -pars conditio creditorum - es consubstancial, junto con su deudor común, en todo proceso concursal. Paradójicamente, el presupuesto subjetivo a que alude el artículo 1 de la Ley, lo omite y sólo hace referencia a cualquier deudor. A pesar de que en los siguientes artículos de la Ley se confirma tal relación esencial, lo cierto es que aquella omisión augura el consciente apartamiento de que han sido objeto los acreedores del concursado, durante todo el proceso.
En efecto, desde que en 1645 Salgado de Somoza en su obra Laberyntus creditorum, iniciara los fundamentos del Derecho Concursal, que fueron aplicados en toda la legislación europea, los acreedores constituidos en Junta General tenían reservada una parcela importante dentro del proceso, a cuya Junta le estaban reservadas determinadas funciones y facultades gestoras y decisorias, como podían ser desde la del nombramiento de sus representantes hasta la solicitud de calificación culpable o fraudulenta del quebrado.
La nueva Ley Concursal, ha suprimido tal órgano en la tramitación del concurso, y los reduce a: el Juez Mercantil y la Administración Concursal designada por el mismo, así como el Ministerio Fiscal en la sección sexta sobre calificación.
Los acreedores pues, han quedado suprimidos como órgano del concurso, y las facultades que la Ley les concede lo son ahora a título individual, acotadas y limitadas por la Ley, sin perjuicio de otras libres iniciativas que puedan instar.
El legítimo interés que les corresponde para el cobro de sus créditos, ha quedado patente con su masiva comparecencia, con abogado y procurador, en todos los concursos. No obstante, su motivación hay que hallarla en el conocimiento e información, amén de determinadas sugerencias o solicitudes que puedan efectuar, en casi todos los casos sin apelación posible, efectuando un seguimiento de las expectativas de cobro de sus respectivos créditos, en espera de las mayores posibilidades de cobro que la nueva ordenación ofrece a través de la limitación de las preferencias y privilegios, y también por la prohibi-ción de cualquier ejecución separada, entre otras.
En este nuevo marco, el año transcurrido desde su vigencia, permite, en general, algún comentario sobre su desarrollo: los empresarios todavía no son conscientes de la gravedad que puede representar el retraso en más de dos meses para acudir al concurso, desde que se dé uno de sus presupuestos objetivos. El número de los declarados es equivalente a los que anteriormente se presentaban como suspensión de pagos o quiebras. La mayoría de los concursos presentados (superior al 90%) lo ha sido directamente para la liquidación de sus bienes. Casi ninguno de los tramitados ha concluido su proceso. Mayormente todavía no se han alcanzado convenios -ahora no pueden ser de liquidación- para la continuidad de su actividad. Los acreedores ordinarios, en ningún caso han cobrado todavía cantidad alguna a cuenta de sus créditos ordinarios. No han concluido hasta el momento las secciones de calificación del concurso, en que se reclamen condenas de culpabilidad. Sin embargo sí se han tomado en algunos casos medidas cautelares para el embargo de los administradores de la concursada, por cierto a simple solicitud de la Administración Concursal.
Por lo tanto, y a pesar de los plazos más cortos que la Ley permitía concebir, lo cierto es que hasta el momento resulta prematuro opinar sobre su eficacia. La excelente preparación de los titulares de los Juzgados de lo Mercantil con su reforzada autoridad en el Concurso, si no quedan en breve colapsados por el abundante trabajo que su específica jurisdicción les ha proporcionado; excluidos, como se ha dicho, los acreedores como órganos del nuevo proceso; la eficacia del mismo pasará indudablemente por el interés y la positiva gestión de la Administración Concursal designada por el Juez en cada caso: si los acreedores ordinarios cobran, en la justa medida que cada concurso permita, la Ley Concursal será un éxito. Si no, un fracaso.
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