 Eduardo García Vasco, socio de Manubens & Asociados
¿Podemos considerar el “credit crunch” cómo una circunstancia “radicalmente imprevisible” ? ¿Provoca una “alteración completamente extraordinaria de las circunstancias existentes al celebrar el contrato respecto las que existen en el momento de cumplirlo” ? ¿Genera una “desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes que rompe el equilibrio de las mismas” ? Si consideramos que todas las cuestiones precedentes tienen una respuesta afirmativa tendremos base suficiente para aplicar la teoría de la “rebus sic stantibus” a los préstamos hipotecarios suscritos por promotores con anterioridad a septiembre del año 2007 para financiar la ejecución de promociones y su posterior venta (crédito-promotor). En efecto, en todo contrato de tracto sucesivo se entiende que existe una cláusula según la cual el contrato obliga “mientras las cosas continúen así” (rebus sic stantibus), entendiendo que si los contratantes se decidieron a firmar el contrato en su día lo hicieron en contemplación de un determinado “statu quo” conformado por las circunstancias económicas entonces existentes y aquellas “normalmente probables” para el futuro. La existencia de esta mal denominada “cláusula”, no se deriva expresamente de ningún código o norma de derecho positivo, ni procede de la voluntad presunta de las partes integrantes del contrato, ni es una cláusula pactada convencionalmente por las partes e incorporada al contrato, permanece pues “oculta” en el contrato, habiendo sido los tribunales de justicia y fundamentalmente nuestro Tribunal Supremo quienes, al amparo de las reglas de integración contractual imperativamente previstas por el Código Civil (ex. art. 1.258) han construido la teoría de la adaptación del contrato a las nuevas circunstancias de excesiva onerosidad sobrevenida, en base a la aplicabilidad de la teoría de la “rebus sic stantibus”. El acogimiento de esta teoría ha sido muy restrictivo dado que la misma atenta contra los principios de seguridad jurídica y de “pacta sunt servanda” según el cual “las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos.” (art. 1.091 Cc). Es precisamente la alteración del “pacta sunt servanda”, la preeminencia del principio de seguridad jurídica y el carácter de excepcionalidad con que se aplica lo que ha provocado que en la mayoría de ocasiones los tribunales no han acordado la extinción o resolución de los contratos sino sólo su modificación para su adaptación puntual a las circunstancias sobrevenidas e imprevisibles, con el último fin de restablecer el equilibrio de las prestaciones en él convenidas. La concertación de préstamos hipotecarios por los promotores llevada a cabo antes de septiembre de 2007 podría constituir un supuesto incardinable en la aplicación de la “rebus sic stantibus” toda vez que el “credit crunch” entendido como el colapso de los mercados financieros y fuentes de liquidez de las entidades de financiación era, a nuestro entender, “radicalmente imprevisible” cuando los promotores suscribieron sus préstamos, puesto que la evolución de las fórmulas de contratación financiera, el volumen de transacciones realizadas en los mercados financieros y en última instancia, el propio funcionamiento de tales mercados se ha revelado como una materia desconocida imposible de prever en su comportamiento y evolución. El mantenimiento de tales contratos, tal como se firmaron en su día, provoca una desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes que los celebraron, que genera una quiebra del equilibrio interno de los mismos y los hace necesitados de una adaptación a las impredecibles circunstancias acaecidas. Dejamos apuntada pues, la posible aplicabilidad de la “rebus sic stantibus” como mecanismo de atemperación o modificación del clausulado de tales contratos, en base a la cual podría solicitarse ante los tribunales la suspensión temporal de alguna de sus prestaciones, la modificación de alguno de sus vencimientos, de sus plazos de carencia, de sus cláusulas financieras… todo ello con el fin de restablecer su justicia interna y viabilizar el mantenimiento de muchas empresas que, en gran medida, dependen del necesario reajuste de dichos contratos.
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