 Oscar Sánchez Rubira. Abogado y socio de Práctica Legal Abogados
Tal y como han tratado numerosos estudios y artículos doctrinales ya aparecidos en torno a la reciente e importante reforma de la Ley Concursal, la misma introduce modificaciones y novedades respecto a la redacción anterior, tales como generalizar el procedimiento abreviado; abordar el tema de los grupos de empresa, fomentar la financiación en periodo preconcursal dando prerrogativas a los créditos otorgados en ese periodo; mejora de los créditos de instituciones públicas, entre otras; pero una de las modificaciones que menos repercusión parece haber tenido en esos estudios o artículos acerca de la reforma, es la relativa al artículo 91.7 de esa Ley Concursal, que en su redacción anterior establecía que el crédito del acreedor que hubiese instado el concurso necesario de su deudor, pasaría a tener la calificación de crédito contra la masa en un 25%. Pues bien, en la actual redacción ese privilegio para el acreedor instante, el legislador lo eleva hasta el 50% del crédito. Aclarar que esa calificación de privilegio general respecto del 50% del crédito del acreedor instante del concurso necesario, supone que éste se equipare en rango a determinados créditos laborales, y de organismos oficiales, y lo sitúa por delante de todos los créditos ordinarios y subordinados. La escasa notoriedad de dicha modificación, ha despertado mi curiosidad para averiguar el sentido y motivo de aumentar al doble ese "premio" al acreedor instante del concurso. Si examinamos las estadisticas oficiales, comprobamos que durante el año 2010 de los 5750 concursos que se declararon, sólo 288 fueron necesarios, un 5%, y en los tres primeros trimestres del años 2011, de los 5063 concursos declarados, únicamente 218 fueron necesarios, descendiendo a poco más de un 4%. Ello contrasta con la intención del legislador, y la opinión mayoritaria de los jueces mercantiles, en cuanto a la ventaja de que la declaración de concurso se produzca cuanto antes (de exisitr causa para ello) para evitar los perjuicios que comporta a los acreedores el retraso en su presentación, ya que con ello descienden mucho las posibilidades de cobro de todos los acreedores. Es sabido que el empresario apura hasta las últimas consecuencias la solicitud con la esperanza de poder remontar la situación y evitar las consecuencias de la misma, algo de otra parte humanamente comprensible. Por todo ello llego a la conclusión de que que el legislador ha querido primar a los acreedores instantes aumentando ese privilegio general a incidir sobre el 50% del crédito, lo que supone el doble que en la redacción anterior, y ello con la finalidad de proteger también los intereses del resto de acreedores, que podrán ver aumentadas sus posiblidades de cobro si la declaración de concurso tiene lugar con la mayor inmediatez posible al estado de insolvencia. No obstante ese incentivo del legislador a la solicitud del concurso necesario, no supone que cuaquier acreedor indiscriminadamente pueda solicitar el concurso de su deudor, sino que aquel deberá asesorarse debidamente por un experto, para valorar si se dan las causas de insolvencia que establece el artículo 2.4 de la Ley Concursal, ya que es al instante al que corresponde la carga de su prueba. En definitiva, lo cierto es que en caso de producirse situación legal de insolvencia del deudor, el acreedor que inste el concurso, por mor de dicha modificación del artículo 91.7 de la Ley Concursal, tendrá muchas posiblidades de recuperar por lo menos el 50% de su crédito, pasando por delante de todos los acreedores ordinarios y subordinados. Ahora únicamente resta esperar a que el tiempo nos haga poder valorar la repercusión y efectos de dicha modificación.
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