 Jordi Albiol Plans. Presidente de la Sección Concursal del Colegio de Titulados Mercantiles y Empresariales de Barcelona
El pasado martes 11 de octubre de 2011 se publicó en el BOE la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. De nuevo, nuestra norma reguladora de las situaciones de insolvencia –marcadamente ineficaz en numerosos casos-, sufre una importante modificación que, como de costumbre, no dejará indiferente a nadie. La Ley 38/2011 tiene como uno de sus pilares la regulación del estatuto jurídico de la figura de la administración concursal. En este sentido, se realzan sus funciones y sus responsabilidades, exigiendo nuevos requisitos para proceder a su nombramiento. Destaca la posibilidad de que sea nombrada una persona jurídica en la que se integre, al menos, un abogado en ejercicio y un economista, titulado mercantil o auditor de cuentas, y que garantice la debida independencia y dedicación en el desarrollo de las funciones de administración concursal. Y ello es coherente con la extensión que se hace de aquellos supuestos en los que la administración concursal estará integrada por un único miembro, tal y como ocurre en la mayoría de países de nuestro entorno económico. Con ello, a nuestro juicio, el legislador bendice definitivamente la entrada en escena de las grandes firmas de carácter multidisciplinar a costa, muy probablemente, de los “pequeños profesionales” que se verán obligados o bien a asociarse, o bien a desistir del desempeño de dicha función. En segundo lugar, se pretende agilizar el procedimiento concursal. Así, por ejemplo, se anticipa la apertura de la fase de liquidación o incluso la conclusión del propio procedimiento. Ello ocurrirá en los supuestos en los que se observe la insuficiencia de masa activa para satisfacer los créditos contra la masa, es decir, aquellos créditos que se devengan tras la declaración del concurso. También resulta novedoso el régimen de comunicación y reconocimiento de créditos. La reforma prevé que los acreedores puedan realizar su comunicación mediante correo electrónico, aligerando así el trabajo de nuestros tribunales, mientras que se le encomienda a la administración concursal la obligación de remitir a todos los acreedores un proyecto de inventario y de listado de acreedores, a fin de evitar impugnaciones. Veremos cómo la práctica y la casuística dan sentido a tales previsiones. Sin duda alguna, se echa de menos el tratamiento del sobreendeudamiento de las personas físicas sin actividad empresarial, es decir, de los consumidores. El legislador vuelve a desaprovechar otra oportunidad de acercarse a modelos legislativos como el alemán y no parece plantearse, cuanto menos de momento, la exoneración del pasivo insatisfecho tras la conclusión del concurso. Por lo que se refiere a los institutos preconcursales o alternativas al concurso, la reforma mejora su contenido, destacando la posibilidad de homologar los acuerdos de refinanciación, cuyo alcance, si se cumplen determinados requisitos, será la extensión de los efectos de la espera pactada para acreedores no participantes o disidentes. Por último, señalar la reforma que se realiza de dos textos normativos como son la Ley General Tributaria y la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, introduciendo el mecanismo de la inversión del sujeto pasivo –corresponderá la liquidación al adquirente- para aquellas enajenaciones de bienes inmuebles que se produzcan tras la declaración del concurso. Como decíamos al inicio, la reforma de la Ley Concursal no pasará desapercibida. En vigor desde el pasado día 1 de enero de 2012, su aplicación supondrá un nuevo reto para jueces, administradores concursales y letrados en un contexto económico y social más que complicado. El juego está servido.
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