Transcurrido más de un año de la entrada en vigor de la Ley, se han confirmado plenamente los temores que me invadían y se han producido a lo largo de distintos procedimientos seguidos en todo el estado, llevando a cabo acciones de adopción de medidas cautelares de orden patrimonial sobre los administradores societarios. Entiendo que es necesario realizar un breve resumen sobre el endurecimiento de las medidas contra los administradores sociales de la Ley. La norma prevé la adopción de cautelares sobre el patrimonio del administrador de hecho o derecho o liquidador societario, pero no sólo en cuanto aquél que detentara el cargo al inició del procedimiento concursal, sino de cuantos lo hubiesen sido a lo largo de los dos años anteriores a la presentación del concurso, con independencia de las acciones propias de responsabilidad que se puedan dar fuera del procedimiento concursal. Para la adopción de estas cautelares la Ley ha previsto dos requisitos que deben concurrir; la existencia de una presunción fundada de que el concurso será calificado de culpable y que de la documentación contable de la compañía y de los análisis que puedan efectuar los administradores concursales, se desprenda que el activo de la concursada pueda resultar insuficiente para garantizar los derechos de crédito de los acreedores. Los administradores concursales se hallan legitimados para ejercer acciones de responsabilidad contra administradores, auditores o liquidadores de las personas jurídicas concursadas, sin necesidad de acuerdo de la junta general de accionistas. Respecto a la sentencia que recaiga sobre la calificación del concurso, en caso de ser este culpable, podrá condenar a las personas afectadas por la calificación a inhabilitación para la administración de bienes o derechos ajenos por un período comprendido entre los 2 y los 15 años. También se contempla una responsabilidad concursal, derivada de los perjuicios que hubieran podido causar por los administradores sociales a la propia concursada. Para el inicio de esta acción se establecen dos presupuestos, el primero que dispone "que si la calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de la liquidación, la sentencia podrá condenar a los administradores o liquidadores de derecho o de hecho y a quienes hubieran tenido esta condición dentro de los dos años anteriores…. a pagar a los acreedores concursales, total o parcialmente, el importe de sus créditos que no perciban en la liquidación….". Por tanto y en relación a la responsabilidad de los administradores sociales, podemos afirmar que el núcleo de la misma radica en la calificación del concurso. La Ley dispone cuando se procederá a calificar el concurso, concretando dos supuestos para ello, cuando el convenio establezca una quita superior al tercio de los créditos o una espera superior a tres años para su percepción y siempre que se aperture la fase de liquidación. De esta manera se prevé la posibilidad de eludir el trámite de calificación y que no es más que alcanzar un acuerdo en forma de convenio en que los acreedores no vean reducidos sus créditos en ese 33% y que la espera para su percepción nunca supere los tres años. Por tanto, no se iniciará la fase de calificación, debiéndose estar al cumplimiento estricto del convenio, ya que de no ser así se procederá al inicio de la fase de liquidación que comportará la reapertura de la calificación y las posibles consecuencias contenidas en el artículo 172.3 a las que ya se ha hecho referencia. Cuando se deberá calificar el concurso como culposo?. Siempre que concurran dos presupuestos; 1) Cuando el actuar de los administradores vaya encaminado a la búsqueda querida de una insolvencia patrimonial o que del mismo se hubiese agravado la insolvencia mediando voluntad para ello; 2). En todo concurso en el que concurran los siguientes supuestos; a) obligación de llevanza de libros contables, irregularidades contables de relevancia, existencia de doble contabilidad, inexactitudes o falsedades en los documentos acompañados a la solicitud o presentados con posterioridad; b) menoscabo patrimonial, respecto a los alzamientos de bienes en perjuicio de los derechos de los acreedores y las salidas de activos patrimoniales de forma fraudulenta durante los dos años anteriores a la fecha de declaración de concurso; c) incumplimiento del convenio y apertura de la fase de liquidación por causas imputables al concursado; d) por último una de orden simulatorio respecto a presentar una situación patrimonial inexacta mediante actuaciones que alteren la realidad de la concursada. La mayor parte de ellas ya venían, de una forma u otra, contenidas en las normas reguladoras de la Suspensión de Pagos y la Quiebra, aunque entiendo que su repercusión y condena no era tan severa como la que contiene la nueva Ley Concursal.
FRANCISCO JOSÉ CAMPÁ BERTHON ABOGADO
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