En nuestro despacho insistimos en la importancia de la posible responsabilidad que puede tener el Administrador que ha de presentar concurso y no lo hace a tiempo, y nos centramos desde el inicio en buscar la estrategia y los argumentos de defensa para evitar esa responsabilidad.
Hay que partir de la base de que la Ley Concursal establece el plazo de dos meses para solicitar la declaración del concurso desde que se hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia.
Se está en insolvencia, cuando el deudor “no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles”, esto es, cuando se encuentra en una situación de incapacidad actual o inminente para el cumplimiento regular de las obligaciones, aunque la imposibilidad se deba a una situación de iliquidez pero con activo superior al pasivo exigible.
La propia Ley especifica que el deudor ha conocido su insolvencia si tiene: sobreseimiento general en los pagos, embargos, alzamiento o liquidación apresurada de bienes, impagos de obligaciones tributarias, de Seguridad Social o salariales en los tres meses anteriores a la solicitud. Con estos hechos, se presume que el deudor conoce la insolvencia desde que se producen y se presume que, al obviarlos, concurre por ello la culpabilidad del concurso.
El presupuesto clave del concurso no es el sobreseimiento general en el pago de las obligaciones en sentido estricto, sino la incapacidad del deudor para atender regularmente el pago de las obligaciones exigibles.
Si el deudor no cumple los plazos, el concurso puede devenir culpable.
La pieza de calificación, en donde se determina si el concurso el culpable o fortuito, se abre siempre que la empresa vaya a liquidación o apruebe un convenio con sus acreedores que supere los tres años de espera o un tercio de quita. En esta fase, se evalúa la responsabilidad concursal del administrador, y es en ella donde la relación de causalidad entre la conducta del administrador y la generación o agravación de la insolvencia de la sociedad opera como un elemento esencial y, configura un régimen de responsabilidad por daño y culpa, según entiende la jurisprudencia de nuestra Audiencia de Barcelona.
La sentencia de culpabilidad:
Determinará las personas afectadas: culpables y posibles cómplices.
Inhabilitará a estas personas para administrar bienes ajenos durante 2 a 15 años.
Y puede condenarles a pagar
La Sentencia de culpabilidad puede condenar a los administradores a pagar el pasivo que no resulte cubierto por la liquidación, si se determina que uno o ciertos administradores de hecho o de derecho han contribuido con dolo o culpa a generar o agravar la insolvencia.
El incumplimiento del administrador del deber legal de promover concurso, puede conllevar, por tanto, la condena de hacerle responsable solidario de las deudas nacidas con posterioridad a la aparición de la causa de disolución.
Es decir, condenarle a pagar a los acreedores concursales la cifra en que se valora la agravación de la insolvencia derivada del retraso en la solicitud de concurso.
Esta condena también puede alcanzar a los cómplices, además de la sanción de pérdida de los créditos de todos ellos, y la condena a devolver los bienes o derechos indebidamente obtenidos del patrimonio del deudor
Defender el incumplimiento de este deber legal es difícil, pues la omisión de este deber supone una negligencia grave, porque el cumplimiento diligente de las funciones del administrador supone conocer la situación de insolvencia y actuar como le impone la Ley, por lo que tan sólo podrían exculpar al deudor la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su incumplimiento, o demostrar que se han realizado actuaciones para atenuar esa agravación de la insolvencia, y en nuestro despacho buscamos desde el inicio esas circunstancias para defender los intereses de nuestros clientes.