 Desde el año 1994 se han introducido en España diversas medidas en el ámbito tributario para favorecer al empresario que contribuye a la generación de riqueza. Tanto en el Impuesto sobre el Patrimonio como en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el IRPF, la tenencia y transmisión de una empresa no paga impuestos o, al menos, se pagan menos impuestos por ello. Estos beneficios fiscales parten de una premisa fundamental, que la empresa que se tiene o se transmite desarrolle una actividad económica. Naturalmente, hay que cumplir una serie de requisitos (los caminos de Hacienda no suelen ser sencillos), cuya concurrencia conviene confirmar; pero, en general, si se cumple la premisa básica de que se trate de una actividad empresarial, el contribuyente podrá aplicarlos y evitar sorpresas desagradables. Básicamente, los beneficios fiscales consisten en la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de los bienes necesarios para las actividades empresariales, ya se posean directamente o a través de sociedades, y a una reducción del 95% del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ( a través de aplicar una reducción en la base imponible) cuando se reciben las empresas. A nivel de todo el Estado, la aplicación práctica de estos beneficios fiscales no es igual, debido a las competencias que las Comunidades Autónomas tienen en cuanto a su regulación y al uso que han hecho algunas de ellas de esta competencia. En Cataluña, al amparo de la cesión de tributos del Estado a favor de las Comunidades Autónomas, se ha desarrollado el beneficio relativo a la reducción de la base imponible en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en caso de transmisión de la empresa. Este desarrollo comporta una serie de diferencias con la normativa estatal respecto a los requisitos y a la forma de aplicarlo. Desde noviembre del año pasado, para los casos en que se transmite la empresa (o parte de ella) por la muerte del empresario (o familiar del empresario con parte de propiedad en el negocio), hay nuevas especialidades respecto al resto del Estado a la hora de aplicar esta reducción. La primera de ellas se refiere a quién podrá aplicar la reducción de la base imponible. En territorio común se aplica la reducción de la base imponible en función del valor de la empresa sobre la parte de la herencia que se adjudican los beneficiarios proporcionalmente, con independencia de cuál de ellos se quede aquélla efectivamente. Por el contrario, en Cataluña, se considerará como beneficiario del derecho de reducción al que reciba efectivamente la empresa a resultas de la partición hereditaria, siempre que dicho adjudicatario cumpla los requisitos para la aplicación de la reducción. La segunda diferencia, en coherencia con la primera, se refiere al valor sobre el que se aplica la reducción. En territorio común, del valor de la empresa, además de las cargas y gravámenes establecidos directamente sobre ella, se minoran las deudas y gastos generales en proporción al valor de la empresa sobre el total a heredar. Aquí solo se minoran las cargas y gravámenes directos y que minoren realmente el valor de la empresa; el resto de deudas y gastos generales, siempre que sean deducibles, minorarán la base imponible general sin reducciones. Siguiendo con la línea iniciada en su día al legislar sobre la materia, se pretende que la reducción en la base imponible, y las obligaciones de mantenimiento que conlleva, afecten a quien efectivamente recibe la empresa y no al patrimonio general del fallecido, sea o no empresarial. Del mismo modo, lo que se reducirá será el valor de la empresa menos sus deudas, sin afectar esta reducción a otras deudas o gastos que no tienen por qué verse reducidos, al no ser empresariales. n
Jordi Vilalta. Asociado Grupo de Planificación Patrimonial Oficina de Barcelona de Ernst & Young, Despacho Jurídico Tributario
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