Decíamos en nuestro artículo publicado en el Togas de 31 de Octubre de 2002 que una de las ventajas del arbitraje aplicado a la franquicia es la especialización de los árbitros.
Señalábamos entonces que la práctica había atesorado una serie de causas de reclamación por parte de los franquiciados que exigían unos conocimientos específicos (ausencia o deficiencia del know-how del franquiciador, de la información pre-contractual o de los servicios que presta el franquiciador, problemas de propiedad o derecho de uso de los sig-nos distintivos, ausencia de experimentación previa de centros piloto...). Especial mención hacíamos también a las causas en infracciones legales de normativa de defensa de la competencia, como son:
Imposición de precios de venta al público y/o de precios abusivos de compra de productos y/o servicios objeto del contrato, competencia entre centros propios y franquiciados o entre diversos conceptos del franquiciador, imposición injustificada de las fuentes de aprovisionamiento, contratos de mantenimiento u otras prestaciones no relacionadas con la actividad objeto de la franquicia (tying arrengements), etc.
Este ámbito específico merece una especial atención por tres razones:
- La complejidad de la normativa aplicable, entre la que se encuentran normas y sentencias comunitarias y nacionales, ambas de aplicación imperativa, y no siempre de fácil interpretación, como se desprende de la simple lectura de Reglamento Comunitario 2790/99 de la comisión de 22 de diciembre de 1999 y la comunicación C 291/1 de 13 de Octubre de 2000 "Directrices relativas a las restricciones verticales" sin la cual resulta prácticamente imposible interpretar el primero. Esta normativa autoriza que bajo determinados supuestos una de las partes de un contrato pueda imponer a la otra determinadas restricciones al libre comercio.
- Las consecuencias que se irrogan de la trasgresión de esta normativa, que puede llegar a acarrear la nulidad radical de todos los contratos en franquicia.
- El hecho mismo de que la mayoría de acuerdos de franquicia impongan al franquiciado numerosas -y no siempre justificadas-restricciones al libre comercio
Pues bien, centradas así las cosas, se había discutido por parte de la doctrina si la potestad de aplicación de la normativa sobre defensa de la competencia era atribuible en exclusiva al Tribunal de Defensa de la Competencia (órgano administrativo encargado de la defensa de los intereses públicos que protege dicha normativa) o si también era atribuible al orden jurisdiccional (y arbitral).
Esta duda ha sido resuelta a favor de la soberanía jurisdiccional (y arbitral) por numerosas sentencias dictadas en los últimos años (STS 30-12-1993 STJCEE 1-6-1999) y ha venido a ser ratificada por el Reglamento Comunitario 1/2003 de 16 de Diciembre de 2002 (en su art 6).
El nombramiento de un árbitro especializado en franquicias para dilucidar tales cuestiones cobra su máximo sentido si se tiene en cuenta que en muchas ocasiones será necesario un conocimiento del sustrato económico de la franquicia para valorar hasta qué punto un determinado acuerdo es equilibrado o abusivo, si la imposición de una fuente de aprovisionamiento es necesaria o no, si se imponen prestaciones no relacionadas con la franquicia o no y si dos conceptos de negocio son competidores entre si o no.
Cuestión distinta es determinar si dicha normativa tiene el carácter de orden público que permite sustanciar un recurso de anulación.
La cuestión no es baladí ya que, como es sabido, las posibilidades de anulación de un laudo arbitral son realmente escasas, en la medida que no se confiere a los tribunales ordinarios una revisión de la aplicación de la ley -salvo el expresado caso de infracción del orden público-.
Pues bien una Sentencia de la Audiencia provincial de Barcelona de 7 de Junio de 2000 (recurso 1408/96) nos aclara este punto reproduciendo la STJCEE de 1 de Junio de 1999 que respondió a determinada cuestión prejudicial en el sentido que "un órgano jurisdiccional nacional al que se ha presentado un recurso de anulación de un laudo arbitral debe estimarlo cuando considere que el laudo es efectivamente contrario al art 81 CE, si conforme a las normas procesales internas debe estimar un recurso de anulación basado en el incumplimiento de normas nacionales de orden público"
De esta forma queda disipada cualquier duda tanto respecto de la obligación del árbitro de aplicar la normativa sobre defensa de la competencia como del ulterior control judicial de dicha aplicación.
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