 Que el marco normativo de la franquicia está en constante evolución, es un secreto a voces. Este proceso se inició a partir de 1996. En dicho año se aprobó la Ley de Ordenación del Comercio Minorista (con su art 62 dedicado a la franquicia). Posteriormente en 1998 se promulgó el Real Decreto 2485/98 que lo desarrolla y en 1999 y 2000 se aprobaron el Reglamento UE 2790/99 sobre restricciones verticales y las Directrices sobre Restricciones Verticales (Comunicación C-291 del año 2000), normativa ésta que rige a nivel nacional en virtud de lo establecido en el Real Decreto 378/2003. Recientemente, el 27 de Abril de 2006 se ha publicado el Real Decreto 419/2006 de reforma del Real Decreto 2485/98, que entró en vigor el pasado día 26 de Mayo, en el que se modifica la definición de franquicia, la información que los franquiciadores deben aportar al registro de franquiciadores, la periodicidad de su actualización y se crea una categoría de franquiciadores consolidados. De la simple lectura de la exposición de motivos de este Real Decreto ya se desprende la vocación de esta norma de clarificar la definición de franquicia, adecuarla al devenir de los tiempos y diferenciarla de otras categorías contractuales. Por la extensión de este artículo no podemos extendernos en todas las modificaciones introducidas y nos centraremos sólo en las relativas a la contraprestación financiera que el franquiciado debe abonar al franquiciador. En efecto, la definición tradicional de franquicia que proviene de las sentencias Pronuptia y posteriormente del derogado Reglamento comunitario 4087/88 de 30 de Noviembre definía acuerdo de franquicia como "el contrato en virtud del cual una empresa, el franquiciador, cede a la otra, el franquiciado, a cambio de una contraprestación directa o indirecta, el derecho a la explotación de una franquicia para comercializar determinados tipos de productos y/o servicios" y que comprende una licencia de marca, un know how y una asistenta técnica o comercial. La noción de contraprestación directa o indirecta hacía referencia a que el franquiciador podía percibir uno de dos tipos de ingresos. Una prestación directa se refería al pago de cánones o royalties, normalmente fijados como porcentaje de la cifra de ventas o cantidades alzadas pagaderas mensualmente o un mix entre ambas fórmulas (un porcentaje de la cifra de ventas con un mínimo). La contraprestación indirecta hacía referencia a un ingreso que no era pagado directamente por el franquiciado. Cuando el franquiciador suministraba producto al franquiciado la contraprestación se encontraba insita en el precio del producto. Cuando el franquiciador designaba a proveedores homologados de los que debían suministrarse los franquiciados, podía pactar la percepción de rapeles con relación a las compras de los franquiciados. La cuestión que se planteaba es si el franquiciador podía percibir cánones y además rapeles y márgenes en la mercancía que suministraba directa o indirectamente a los franquiciados. La cuestión no es baladí porque en la práctica existen muchas redes en que se compatibilizan ambos tipos de contraprestación. Sobre este punto se habían llegado a plantear graves litigios, como es el caso de la Sentencia de la sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de Marzo de 2006 (Rollo 37/05) que dictaminó que esa y otras prácticas no constituían un abuso de posición dominante ni d relación de dependencia. Pues bien ahora el art 2 del real Decreto 419/2006 establece en su definición que el franquiciador podrá percibir "una contraprestación financiera directa, indirecta o ambas" A nuestro juicio la cuestión ha quedado definitivamente clarificada ya que una definición a efectos de la inscripción en un registro público, presume que es una definición de una práctica legal, lo que sin duda contribuirá a dar un mayor dinamismo al sector. . Jordi Ruiz de Villa Jubany Socio Manubens & Asociados. Asesor Legal AEF
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