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El contrato de franquicia
Fuente: MANUBENS & ASOCIADOS ABOGADOS
(VER FICHA EN TOGAS.BIZ)
Lecturas: 536
Publicado en Togas.biz: 14.03.2002
Publicado en Togas16 - La Vanguardia : 14.03.2002 (leer todos los artículos)

| El contrato de franquicia FOTO |

Recientemente (julio y octubre de 2001) han sido publicadas las resoluciones 177 (prórroga de autorización singular) y 301 dictadas por el Tribunal de Defensa de la Competencia, que arrojan cierta luz sobre las dudas que en ocasiones se suscitan con relación al régimen jurídico aplicable a la franquicia.

Jordi Ruiz de Villa Jubany

Como es sabido, en España rige un sistema de doble barrera de forma que los acuerdos de franquicia, en la medida que afecten a la competencia entre estados Miembros de la Unión Europea, se encuentran sujetos a la Normativa Europea (art 81 del Tratado de Roma, en adelante TR) y Reglamento 2790/1999 relativo a la aplicación del apartado 3 del art 81 del TR a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas, que ha venido a sustituir, entre otros, el Reglamento relativo a los acuerdos de Franquicia nº 4087/88 de 30 de Noviembre de 1988 de la Comisión que expiraba el 31 de Diciembre de 1999.

Por otro lado, nos encontramos que los acuerdos de franquicia que afecten únicamente al mercado nacional se rigen por lo establecido en la Ley 16/89 de 17 de Julio de Defensa de la Competencia (en adelante LDC) desarrollada por el Real Decreto 157/1992 de 21 de Febrero, cuyo art. 1e) establece que los acuerdos de franquicia que afectaren únicamente al mercado nacional y cumplieren las disposiciones establecidas en el reglamento CEE 4087/88 de la comisión de 30 de Noviembre de 1988 estarían exentos, y, por tanto serían válidos desde el punto de vista de la legislación nacional.

Socios de Manubens & Asociados
 
El problema se genera porque la remisión normativa al Reglamento 4087/88 de 30 de noviembre ha quedado vacía de contenido por el hecho de la expiración del plazo del propio reglamento comunitario y por la aprobación del Reglamento 2790/99 que lo sustituye.

Ante este panorama al Tribunal de Defensa de la Competencia sólo le cabían tres posibles interpretaciones:

1) Entender que la remisión del RD 157/92 al Reglamento Europeo 4087/88 permanece mientras no se incorpore el nuevo Reglamento Europeo 2790/99.

2) Entender que a nivel nacional sólo rige la Ley de Defensa de la Competencia, y por tanto, la mayoría de los acuerdos de franquicia que se están suscribiendo en estos momentos son susceptibles de ser considerados nulos de pleno derecho ya que no disponen de una exención por categorías.

3) Aceptar la aplicabilidad del Reglamento 4087/88, pero aplicar los criterios contenidos en los reglamentos comunitarios vigentes en orden a facilitar las autorizaciones singulares y la no imposición de multas a las empresas que suscriban acuerdos que se adecúan a la nueva normativa.
Adelantemos ya que el Tribunal de Defensa de la Competencia, creemos que acertadamente, ha optado por la tercera solución.

En concreto, en la resolución de la Autorización nº 177 se trataba de un supuesto en el que, con relación a un acuerdo de franquicia industrial, se solicitó su exención por categorías de conformidad con el reglamento Comunitario 240/96 o subsidiariamente su autorización singular. Hay que señalar que el Reglamento 240/96 sustituyó al Reglamento 556/89 al que sí se refiere el Real Decreto 157/92
 
Así las cosas, en la resolución 177 el Tribunal declaró:

a) Que no cabía una exención por categorías conforme al Reglamento Europeo 240/96, ya que no se hace mención expresa al mismo en el Real Decreto 157/92

b) Que no cabía analizar si el contrato cumplía o no con las prescripciones del antiguo Reglamento Comunitario (el 556/89) ya que ello constituye un sinsentido y perjudica el logro del efecto útil perseguido por el Derecho Comunitario

c) Procedió a autorizar el acuerdo por cumplir con las prescripciones del Reglamento 240/96

Por otro lado, la resolución 301, que trata de un supuesto de franquicia comercial de servicios, el Tribunal declaró que como fuera que el acuerdo estaba conforme con el Reglamento Comunitario 4087/88, estaba cubierto por la exención por categorías y no era necesaria una exención singular.

De la interpretación conjunta de ambas resoluciones parece desprenderse que el Tribunal de Defensa de la Competencia ha adoptado el criterio de decantarse por la mayor conformidad de los acuerdos con relación a la antigua normativa o la nueva, optando en el primer caso por estimar la existencia de una exención por categorías y en el segundo de una autorización singular.

No hace falta decir que sería deseable que el legislador adecuara el Real Decreto 157/92 a las actuales exenciones por categorías de rango europeo, manteniendo la tradicional identidad entre ambos ámbitos.
Ahora bien, mientras ello se produce, en aras de la seguridad jurídica, parece aconsejable adaptar los contratos de franquicia existentes y los que se vayan a suscribir a la vigente legislación europea, al tiempo que solicitar la oportuna declaración de exención general o subsidiaria exención singular.

Jordi Ruiz de Villa Jubany
Socio de Manubens & Asociados
Asesor Legal de la Asociación Española de Franquiciadores

MANUBENS & ASOCIADOS ABOGADOS

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