Asistimos en los últimos tiempos a un espectacular incremento de este tipo de contratación. Los expertos argumentan como principal motivo de este incremento, el que a priori parece ser un camino sencillo y económico para convertirse en empresario.
Sin embargo, tras este tipo de contratación, podemos encontrar numerosos inconvenientes, reconducibles en muchos casos a la relativa novedad de la franquicia como forma de expansión de negocios, a la atipicidad del contrato en nuestro derecho, y al desconocimiento por parte de los franquiciados de cuáles son sus derechos.
El contrato de franquicia no es típico en nuestro derecho, y para conocer sus elementos configuradores hemos de acudir al Reglamento de la Comisión Europea de 30/11/1998, aplicable a nuestro Derecho en virtud del RD 157/1992 de 21 de Febrero, así como en la Ley de Ordenación del Comercio Minorista.
En el contrato de franquicia, el franquiciador ofrece al franquiciado la posibilidad de utilizar una marca, nombre comercial o rótulo de establecimiento, a cambio del pago de un cánon de entrada, y del pago de royalties periódicos.
El franquiciador se obliga a entregar al franquiciado el know-how de la actividad, y a prestar asistencia comercial o técnica. El franquiciado por su parte, debe abonar las distintas prestaciones económicas asumidas, respetar la imagen de marca y mantener informado al franquiciador.
Nuestra Jurisprudencia ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre su naturaleza en algunas ocasiones, entendiendo que el primer supuesto que debe concurrir para concertar válidamente este tipo de contrato es la titularidad de la marca, nombre comercial, o rótulo de establecimiento. Lo que se transmite a través del contrato de franquicia es un conjunto de derechos de propiedad industrial o intelectual, y la falta de titularidad de los mismos debe conducir a la nulidad del contrato.
Entendemos que la simple titularidad de un derecho de este tipo, no es suficiente para hablar de franquicia o, al menos, no debería serlo. Tras la marca o derecho similar que se transmite es necesaria la existencia de una actividad real, que sirva de base al know-How facilitado por el franquiciador. Las obligaciones a las que las partes se comprometen, nacen con intención de perpetuarse en el futuro. El franquiciador se obliga a una asistencia técnica y comercial continuada, y el franquiciador deberá pagar los royaltis, y mantener la imagen corporativa.
En el contrato de franquicia, como sucede con la practica totalidad de contratos en nuestro derecho, prima la autonomía de la voluntad de las partes. Sin embargo, dicha autonomía de la voluntad no es del todo cierta, o, por lo menos, no igualmente predicable de las dos partes intervinientes. El franquiciador ofrece sus contratos a modo de contratos de adhesión, y el franquiciado sólo puede aceptarlos en su totalidad, no siendo lo habitual en la práctica que la persona interesada en adquirir una franquicia acuda a un profesional que le asesore sobre qué obligaciones está realmente asumiendo.
Tras el espectacular aumento de este tipo de contratación en nuestro país, no siempre encontramos em-presas serias. La picaresca ha entrado también en este ámbito desregularizado de nuestro derecho, y a menudo los franquiciados se encuentran desprotegidos, si es que son capaces de percibir que están trabajando para las franquiciadoras sin haber recibido nada a cambio. La franquicia debe facilitar el camino hacia el mundo de los negocios pero no es la panacea de nada, y el éxito del negocio depende de algo más que de su nombre. El empresario diligente debe serlo no sólo durante la gestión del negocio, sino también en el momento inicial, cuando opta por este tipo de contratación.
Mónica Campos Estévez
Abogado Bufete Cabello Advocats
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