 El próximo día 25 de noviembre finaliza el plazo para que los franquiciadores que operan en España se registren, tal como establece el Reglamento de la Franquicia, artículo 62 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista. La Administración, una vez más, va camino de incumplir sus compromisos legislativos puesto que, en el mes de julio, sólo las Comunidades Autónomas de Andalucía, Castilla y León, Cataluña, Madrid, Murcia, País Vasco y Valencia habían puesto en marcha (o tenían previsto hacerlo en breve) un sistema de recogida de datos de Franquicias para su remisión al Registro Central. El resto de Comunidades (Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla La Mancha, Extremadura, Galicia, La Rioja y Navarra) han manifestado su decisión de no crear ningún registro o, sencillamente, desconocen qué van a hacer. Es conveniente recordar que las gestiones y trámites que, de acuerdo con el Reglamento de la Franquicia, deben cumplir los franquiciadores antes de cumplirse el plazo mencionado, por supuesto, siempre y cuando las Administraciones que deben crear los registros así lo hagan. En cuanto a dónde y cómo se deberá formalizar la inscripción, cabe distinguir diversos casos: en primer lugar, los franquiciadores extranjeros que no dispongan de domicilio en España, antes de iniciar su actividad de cesión de franquicias en nuestro país, deberán inscribirse directamente en el Registro de Franquiciadores de la Dirección General de Comercio Interior (D.G.R.I.). En segundo término, los franquiciadores nacionales que vayan a desarrollar o desarrollen sus actividades en una o varias Comunidades Autónomas, antes de iniciar su actividad, deberán inscribirse en el Registro de Franquiciadores de la Comunidad Autónoma en que esté fijada su sede social. El interrogante se plantea en los casos de aquellas CC.AA. que no dispongan de Registro, circunstancia en que el franquiciador no vendrá obligado a inscribirse en el registro de la D.G.C.I., ni en ningún otro, salvo que las legislaciones de las CC.AA. en que dicho franquiciador tenga centros propios o franquiciados dispusiesen la obligación de inscribirse en sus respectivos registros, aunque el domicilio social de la empresa en cuestión no esté situado en su territorio, en cuyo caso entendemos que los datos de dichos franquiciadores quedarían registrados en el registro de ámbito estatal. Es de esperar que las respectivas CC.AA. unifiquen criterios y legislaciones en esta materia, a fin de que no se produzcan agravios comparativos entre franquiciadores con sede en una u otra parte del territorio nacional. Por otra parte, los franquiciadores que estén actualmente ejerciendo la actividad en cualquier punto de España quedan obligados a inscribirse en el correspondiente registro de su CC.AA. o estatal (según tenga o no su domicilio en España) antes del próximo 25 de noviembre de 1999. Todos los franquiciadores, con independencia del registro autonómico en que se encuentren registrados, dispondrán de una clave individualizada de identificación registral en el ámbito estatal que facilitará su mejor identificación en caso de consulta. Cabe destacar que la no-inscripción antes del inicio de la actividad o dentro del plazo establecido está tipificada como infracción grave o, en algunos casos, muy grave, según el volumen de facturación involucrado y la existencia o no de reincidencia, con imposición de sanciones administrativas que van desde las 500.001 pesetas hasta los 2.500.000, pudiendo alcanzar los 100.000.000 de pesetas. En lo que se refiere a la documentación necesaria para tramitar la inscripción, la solicitud debe presentarse ante el órgano competente de la CC.AA. correspondiente o de la D.G.C.I., según proceda en cada caso, acompañando los siguientes documentos: - Datos del franquiciador con indicador del C.I.F. y de la inscripción en el Registro Mercantil, en su caso. - Derechos de propiedad industrial e intelectual, acompañando certificación de los títulos de registro y certificación en vigor, así como contratos o documentos de donde resulte la licencia de uso sobre los mismos y su duración, o eventuales recursos administrativos o judiciales que pesen sobre ellos. - Memoria descriptiva del negocio objeto de franquicia y de los centros propios y franquiciados que componen la red, con indicación del municipio y provincia en que se hallan, así como de los que hayan dejado de pertenecer a la red en España durante los últimos dos años. - Si se trata de un franquiciado máster, deberá facilitar los datos de su franquiciador y la duración del acuerdo principal, no siendo necesario depositar el contrato ni mencionar sus condiciones, salvo en lo relativo a la duración del acuerdo. Asimismo, en el plazo máximo de tres meses desde que se hubiese producido cualquier modificación de los datos inscritos, los franquiciadores deberán actualizar dichos datos o, en su caso, su cese en la actividad franquiciadora. Por otra parte, durante el mes de enero de cada año, deberán comunicar los cierres o aperturas de establecimientos propios o franquiciados producidos durante el año anterior. El Registro estatal expedirá la correspondiente certificación, documento que los franquiciadores deberán adjuntar, debidamente actualizada, en sus dossieres de información precontractual que han de entregar a sus candidatos a franquiciado. Para finalizar, y volviendo al caso de las CC.AA. que no hayan creado su Registro, resulta igualmente aconsejable, a los únicos efectos de constancia, que el franquiciador obtenga certificación de la administración autonómica acreditativa de la inexistencia de dicho registro, o bien diligencia de haber presentado la documentación exigible ante el órgano autonómico competente de su domicilio social, quien, al no existir registro para inscribirla, lógicamente, la devolverá. Esta certificación negativa deberá incluirse en la información precontractual del franquiciador. Es evidente que las administraciones autonómicas deberían tomar conciencia y cumplir con el mandato legal de crear, en plazo, el Registro de Franquiciadores.
Fernando J. García Martín AGM-LAWROPE Abogados
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