La relación franquiciador-franquiciado nace de un contrato mercantil del que no se deriva vinculo asociativo ni societario alguno entre los mismos, que mantienen una estructura legal y financiera distinta e independiente, por lo que desde un prisma contractual, administrativo y civil el franquiciador no asume responsabilidad alguna respecto de los acreedores comunes del franquiciado, pues los proveedores contratan directa y exclusivamente con el franquiciado sin que exista nexo directo alguno entre ellos y el franquiciador, ni aún en los casos que el proveedor haya sido inducido o "impuesto" por el propio franquiciador. Desde la óptica laboral, el análisis ciertamente depende del grado de intervencionismo que ejerza el franquiciador respecto del franquiciado y sus empleados, pues si bien es cierto que la jurisprudencia se pronuncia mayoritariamente a favor de la independencia entre franquiciador-franquiciado, empiezan a surgir sentencias en las que los jueces entran a profundizar en la actuación y atribuciones del franquiciador para determinar si existe "grupo de empresas" entre franquiciador y sus franquiciados. Por ello debemos advertir que el excesivo celo del franquiciador respecto a la elección y actuación de los empleados del franquiciado puede conllevar el riesgo de que se considere la existencia de grupo empresarial entre ellos y, por ende, se condene al franquiciador a responder por las deudas sociales del franquiciado. El empresario-franquiciador debe actuar cautelosamente y evitar reflejar en los contratos de franquicia excesivas normas imperativas y de control respecto de los empleados del franquiciado, tales como, por ejemplo, la intervención en la elección de sus empleados, la concesión de primas, incentivos o premios directos a los comerciales del franquiciado, la posibilidad de imponer la sustitución de empleados, etc.; cláusulas éstas que, por increíble que parezca, hemos podido leer en algunos contratos de franquicia.
El empresario que quiera establecer un sistema propio de franquicias debe tener muy claro que los franquiciados son empresas distintas, autónomas y absolutamente independientes, careciendo por tanto de capacidad para intervenir en la dirección de sus establecimientos franquiciados, ni de poder para transmitir directamente órdenes de trabajo o instrucciones imperativas a los empleados del franquiciado.
En cuanto a la responsabilidad del franquiciador frente a los clientes o consumidores del franquiciado, debemos hacer una distinción según se trate de franquicias de productos o de servicios. Respecto de las primeras no hay conflicto, pues la responsabilidad del franquiciador frente al cliente o consumidor final no deriva de la relación franquiciadora, sino de la propia responsabilidad del fabricante o distribuidor (Ley 23/2003 de garantías en la venta de bienes de consumo).
Mayor complejidad encontramos al analizar la potencial responsabilidad en las franquicias de servicios (tales como peluquerías, centros de enseñanza, agencias inmobiliarias, etc), por cuanto el consumidor que contrata un servicio por el prestigio, solvencia o garantías que le ofrece la marca o enseña propia del Franquiciador, normalmente desconoce que en realidad no está contratando con un "simple" franquiciado sino con la matriz o titular de la marca y del know-how.
Si bien la tendencia jurisprudencial opta por exonerar de responsabilidad al franquiciador en los casos que el consumidor reciba un servicio defectuoso, no acorde con el esperado o propio de la marca bajo la que se presta el servicio, sin haber sido adecuadamente informado acerca de la condición de franquiciado del prestador del servicio, nosotros nos atrevemos a apuntar la posibilidad o riesgo, según qué posición se defienda, que pueda imputarse al franquiciador una responsabilidad frente al consumidor basada en la negligencia o dejación del mismo en su deber de diligencia "in eligendo" o "in vigilando" respecto al franquiciado.
En este orden de cosas debe tener presente el franquiciador que el cliente final acostumbra a tener la condición de "consumidor" y, por tanto, al amparo de lo dispuesto en los Art. 13 y ss. de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios y los arts. 4 y 6 de la Ley General de Publicidad, tiene derecho a estar plenamente informado y tener perfectamente identificada a la entidad con la que está contratando y que le presta los servicios, por lo que en caso de confusión, mezcolanza u oscurantismo en cuanto a la condición de franquiciado de la persona con la que contrata el consumidor, podría invocarse la responsabilidad del franquiciador como titular de la marca o signo distintivo del servicio contratado.
JOSÉ Mª BARGALLÓ FERRER Socio - Abogado
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