Los últimos años han demostrado el auge de los contratos de franquicia como mecanismo de renovación del comercio tradicional. Los datos del ejercicio 2003 en España son reveladores: casi 14.000 millones de euros de facturación en 650 enseñas con más de 42.500 establecimientos y 186.000 profesionales, según las últimas estadísticas de que disponemos. En el contrato de franquicia el franquiciador cede al franquiciado a cambio de una contraprestación directa o indirecta, el uso de una marca, unos conocimientos sobre la forma de gestionar la empresa (Know how), y una asistencia técnica o comercial. Se trata de un contrato de trato sucesivo o larga duración que lo que pretende es facilitar al franquicado la utilización de un modelo de negocio que es rentable e igual para todos los franquiciados, de forma que todos los establecimientos de la red son iguales a ojos del consumidor. Sólo así se consiguen sinergias que van ligadas a un marketing unificado, compras centralizadas, etc.
De ahí resulta que los conflictos que normalmente se suscitan tienen un gran componente de especialización, ya que normalmente pivotan sobre los siguientes temas:
1) Inexistencia o insuficiencia de know transferido por el franquiciador, o de la formación inicial y/o asistencia continuada comercial y/o técnica
2) Incumplimiento de obligaciones de información precontractual y error producido por las cuentas de explotación previsionales como causa de nulidad del contrato.
3) Incumplimiento o ineficacia de la publicidad de red y/o de producto o servicio.
4) Problemas de propiedad o derecho de uso de los signos distintivos.
5) Ausencia de experimentación previa de centros piloto.
6) Infracciones legales de normativa de defensa de la competencia como son:
o Imposición de precios de venta al público y/o de precios abusivos de compra de productos y/o servicios objeto del contrato.
o Competencia entre centros propios y franquiciados o entre diversos conceptos del franquiciador.
o Imposición injustificada de las fuentes de aprovisionamiento o de contratos de mantenimiento.
Como se observa fácilmente el análisis de varios de los anteriores apartados exige un previo conocimiento del funcionamiento de la franquicia cuando no de su trasunto económico.
Por poner un ejemplo, recientemente ha sido publicada en la prensa una sentencia de un Juzgado de 1ª instancia del El Prat del Llobregat que, con relación a una franquicia de hostelería, consideró que hasta la entrada en vigor del Real Decreto 378/2003 de 13 de Abril, a los contratos de franquicia se les aplica el Reglamento 4087/88 de 30 de Noviembre y que en virtud de dicho reglamento comunitario es nula la cláusula en virtud de la cual se impone a los franquiciados la obligación de comprar todos aquellos productos que no sean fabricados por o para el franquiciador o bajo su marca. Es decir que el franquicado era libre, por ejemplo, de comprar las bebidas a proveedores distintos de los designados por el franquicador y que incluso era libre de elegir qué bebidas servía.
Mas allá de consideraciones jurídicas, a nadie se le oculta que de permitir a los franquiciados modificar un producto del menú en un restaurante o en un fast-food, la homogeneidad e identidad común que se pretende con la franquicia desaparece, y por tanto decae la finalidad última de la franquicia y una de las claves de su éxito.
Un árbitro especializado con una buena preparación en derecho de defensa de la competencia no sólo conocería esta realidad económica sino también, sin duda, habría llegado a la conclusión que a los contratos de franquicia se les aplica, desde finales de 1999, el Reglamento Comunitario 2790/99 que establece una regulación absolutamente distinta en materia de exclusiva de suministro: el franquicador puede imponer el 100% de las compras durante 5 años y el 80% a partir del 5º año, pudiendo a su vez solicitar de los órganos de la competencia que el suministro exclusivo del 100% se extienda, más allá de los cinco años, a toda la duración del contrato de franquicia.
Por tanto, de nuestro punto de vista, una de las principales ventajas del arbitraje en lo que a la franquicia se refiere, consiste en la especialización de los árbitros frente a la ausencia de especialización de los jueces.
En muchos tribunales arbitrales los árbitros son nombrados entre abogados en ejercicio y ex-magistrados con experiencia y amplia preparación en el mundo de la franquicia. Nos referimos no sólo a arbitrajes institucionales como e Tribunal Arbitral de Barcelona o la Corte de Arbitraje de Madrid, sino también tribunales arbitrales más especializadas como es la Corte de Arbitraje de la Franquicia.
En este tipo de instituciones los árbitros se dedican a un solo arbitraje a la vez y le dedican todo el tiempo necesario, mientras los jueces están sujetos a normas de productividad y deben dictar miles de sentencias al año. Ello puede evitar que se dicten sentencias que pueden suponer un verdadero dislate jurídico e incluso poner en jaque a una cadena entera, como sucedió en la sentencia descrita anteriormente.
Si a ello se le une la rapidez y eficacia del sistema de arbitraje frente a la lentitud de los tribunales, este sistema se revela como francamente oportuno para la resolución de conflictos en este tipo de contratos.
JORDI RUIZ DE VILLA JUBANY Socio de Manubens & Asociados Asesor Legal de la Asociación Española de Franquiciadores Vice-Presidentre de la Corte de Arbitraje de la Franquicia
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