El diferente trato fiscal que recibe la venta del Fondo de Comercio generado por una filial extranjera, respecto a igual operación cuando se genera por una filial española, merece una reflexión.Un simple ejemplo, nos permitirá ver estas diferencias. Supongamos una sociedad española H que tiene dos filiales A y B, la primera sita en el extranjero y la segunda en España. No siendo el país de residencia de la sociedad A un paraíso fiscal según la legislación vigente. La participación en ambas es del 100% y data desde la constitución de las dos. Ambas filiales desarrollan actividades empresariales.
La sociedad H se propone vender tanto el negocio que ha desarrollado en el extranjero mediante su filial A, como el que ha desarrollado en España mediante su filial B.
La sociedad A tiene un valor teórico contable de 150um. El cual procede de un capital social de 50um. Y unas reservas acumuladas de 100um.(derivadas de beneficios obtenidos y que han sido objeto de gravamen por un impuesto extranjero análogo al Impuesto sobre Sociedades español).
La sociedad B tiene un valor teórico de 200um, derivado de un capital social de 50um. Y unas reservas acumuladas de 150um (también en este caso, las reservas se han dotado con cargo a beneficios, después de tributar por el Impuesto sobre Sociedades).
Se le presenta a la sociedad H, la posibilidad de vender todas las participaciones que posee en A y en B por unos importes de 350um y 900um respectivamente.
De realizarse ambas compra-ventas, la sociedad H obtendrá un resultado contable extraordinario de 300um por filial A, y de 850um por la filial B, diferencia entre el importe del capital (que coincide en este ejemplo, con el valor de adquisición de la participación por parte de H) y el precio fijado para la compra-venta.
La Ley del Impuesto sobre sociedades (LIS) prevé que, con los requisitos establecidos en el art. 21, la renta obtenida por H, en la venta de su filial A, queda exenta de tributación en España. Lo cual supone que el fondo de comercio que incorpora esta venta, valorado en 200um, diferencia entre el precio de venta de la participación (350um y su valor neto contable (150um) quede exenta de tributación. Observemos, en cambio, el diferente trato fiscal que recibe la venta del fondo de comercio que incorpora la filial B, sita en España. En este caso, el valor del fondo de comercio es de 700um.(diferencia entre el precio de venta y el valor neto contable). La aplicación del artículo 30 de la LIS permitirá deducir en la cuota del impuesto , el 35% de los beneficios no distribuidos, es decir de las reservas, lo cual supone, a efectos prácticos, la no tributación de la revaporización de la participación hasta su valor teórico, es decir, 200um. Pero el exceso sobre este valor hasta alcanzar el precio de venta es decir 700um (900um-200um), estaría sometido al Impuesto sobre sociedades, cantidad que coincide con la valoración del Fondo de Comercio.
Por tanto, al comparar el tratamiento fiscal obtenido por la venta del fondo de comercio asociado a la filial A (extranjera), con el de la filial B (española), se concluye que en el primer caso queda exento de tributación, mientras que en el segundo tributa.
Supongamos, finalmente, que la actividad de A y de B, se hubiera desarrollado conjuntamente desde una sociedad española , siendo las participaciones de esta última las que fueran objeto de venta. En este caso tendríamos una tributación efectiva sobre el Fondo de Comercio total (200 + 700 = 900um).
La conclusión que podemos extraer de este análisis es que a cualquier sociedad española que realice ventas en el extranjero susceptibles de generar en el futuro un cierto Fondo de Comercio externo , le conviene constituir una filial en el extranjero para desarrollar estas actividades foráneas .Y ello no solo para poder aplicar la deducción prevista en el artículo 37 de la LIS que fomenta la actividad exportadora, sino para prever una futura venta del citado Fondo de Comercio.
JORDI FONT BARDÍA Socio Director
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