Cada vez son más frecuentes las relaciones comerciales entre empresarios de diferentes países que, en muchos casos, se llevan a cabo a través de agentes comerciales. El agente comercial es aquella persona natural o jurídica, que se obliga frente a otra, de manera continuada o estable, a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente. En principio, y salvo pacto en contrario, el agente no asume el riesgo y ventura de tales operaciones.
En España, los contratos de agencia están regulados por la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre el Contrato de Agencia ("la Ley de Agencia").
La Ley de Agencia es la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 86/653/CEE, de 18 de diciembre de 1986 tendente a armonizar las normativas nacionales que regulan las relaciones comerciales entre agentes comerciales y sus empresarios (la "Directiva").
Mediante la Directiva, se ha conseguido que todos los Estados miembros de la Comunidad Europea tengan una marco normativo homogéneo aplicable al contrato de agencia. Sin embargo, debido al hecho de que se trata de una Directiva de mínimos, los Estados miembros, además de transponer el contenido de la misma, han tenido la posibilidad de incluir disposiciones adicionales, dando a los agentes comerciales todavía más protección que la prevista en la Directiva.
Ello ha dado lugar a que existan ciertas diferencias entre las legislaciones de los diferentes Estados miembros. Por ejemplo, cabe destacar las diferencias que existen entre el régimen español y el régimen francés. El régimen español aplicable a los contratos de agencia reconoce al agente, a la finalización del contrato, siempre y cuando se den determinadas circunstancias, una indemnización por clientela en una cantidad que no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente. En cambio, de conformidad con el régimen francés, este periodo puede extenderse hasta dos años.
La Ley de Agencia establece, tanto en su exposición de motivos como en su artículo 3, que todos los preceptos de la Ley de Agencia son imperativos, salvo que se exprese lo contrario. ¿Qué significa que los preceptos de la Ley de Agencia tienen carácter imperativo? Pues bien, ello quiere decir que las partes al contrato de agencia no pueden derogar, por su propia voluntad, los derechos que se le reconocen al agente comercial. Como normas imperativas incluidas en la Ley de Agencia, podríamos destacar la indemnización por clientela, mencionada anteriormente, o los plazos de preaviso mínimos que el principal debe respetar para finalizar la relación de agencia (como mínimo, un mes por año de contrato, con un máximo de seis meses).
En consecuencia, una cláusula incluida en un contrato de agencia privando al agente español de su derecho a recibir la indemnización por clientela prevista en la Ley de Agencia sería una cláusula nula y, por tanto, ineficaz. A pesar de la misma, el agente español sí que tendría derecho a reclamar dicha indemnización por clientela.
Asimismo, un contrato celebrado entre un principal estadounidense y un agente español en el que se incluye una cláusula sometiendo el contrato a la ley estadounidense tampoco tendría como consecuencia privar al agente español del derecho a la indemnización por clientela que le reconoce la Ley de Agencia. La elección de la ley estadounidense como ley aplicable al contrato sería una elección válida, ya que la libertad de las partes contratantes de elegir la ley por la que desean que se rijan sus relaciones comerciales es un principio fundamental del Derecho Internacional Privado. De hecho, dicho principio se recoge en el artículo 3 del Convenio de Roma de 1980 sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales ("Convenio de Roma") que establece que "los contratantes se regirán por la ley elegida por las partes". Sin embargo, de conformidad con el artículo 7 del mismo Convenio de Roma, dicha libertad no es absoluta y ésta cesa cuando existan disposiciones imperativas, como podría ser el artículo 28 de la Ley de Agencia que reconoce el derecho a la indemnización por clientela. Por lo tanto, en el presente caso, la ley estadounidense sería la ley aplicable al contrato, sin perjuicio de que también se aplicarían las leyes españolas de carácter imperativo, como podría ser el derecho que se le reconoce al agente de recibir una indemnización por clientela.
Dicho punto de vista fue confirmado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) en su sentencia de 9 de noviembre del 2000 (Caso Ingmar GB Ltd.vs Eaton Leonard Technologies Inc.). Este caso versaba sobre un contrato de agencia entre un principal estadounidense y un agente inglés, con una cláusula que establecía que la ley aplicable al contrato sería la Ley del Estado de California. El TJCE confirmó que, si bien la elección de la Ley del Estado de California era una elección válida, no se podía privar al agente inglés del derecho a la indemnización que le reconocía la legislación inglesa que transponía la Directiva.
Como consecuencia, cabe indicar que aunque las partes a un contrato de agencia internacional tienen la libertad de elegir la ley que gobernará su relación comercial, dicha libertad tiene como límite las normas de carácter imperativo del país en el que el agente comercial lleva a cabo su actividad.
Por ello, cuando finalice un contrato de agencia y se analice si se debe o no indemnizar al agente por la clientela generada y su posible valoración, deberá analizarse no sólo la ley aplicable al contrato designada por las partes, sino que también se deberá hacer un examen riguroso de las disposiciones de carácter imperativo que rijan en el país en el que el agente ha llevado a cabo su actividad de agencia. El anterior análisis también deberá realizarse en el supuesto de un contrato de agencia entre dos partes situadas en diferentes países miembros de la Comunidad, ya que, como hemos indicado anteriormente, aunque se trate de una materia armonizada, siguen existiendo diferencias en la regulación aplicable en los diferentes países comunitarios.
Valeria Enrich
Abogado Baker & McKenzie Barcelona valeria.enrich@bakernet.com
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