 Gonzalo Trias de Bes. Abogado - SocioLa reciente Ley de sociedades de capital establece que “salvo disposición contraria de los estatutos, la sociedad tendrá una duración indefinida”, y éste es el carácter escogido para la gran mayoría de las sociedades limitadas y anónimas que se constituyen.
En el momento de la decidida creación de una empresa la última idea será pensar en su fecha de disolución y, por ello, la normativa permite la constitución de sociedades por tiempo indeterminado, es decir, sin tener la obligación de tomar la difícil decisión de establecer, de inicio, una fecha o un hecho futuro que determine el fin. No obstante, los asesores debemos aplicar la “medicina preventiva” del derecho, informando detalladamente a nuestro cliente de las diferentes opciones posibles para regular su nueva sociedad. Así, acordar un límite en el tiempo de la sociedad puede ser la solución a numerosos problemas y también resultará una herramienta práctica para que la empresa se vaya configurando con los socios compañeros de viaje que resulten ser los adecuados y aquéllos que realmente apuesten por esa inversión.
En numerosas ocasiones nos encontramos con sociedades bloqueadas que subsisten sin gobierno, con socios y administradores que defienden diferentes ideas que impiden continuar con el negocio; así como, con otras en las que se da el caso de socios que desean desvincularse de la sociedad y que no pueden hacerlo a su libre voluntad.
Y será en esos supuestos de intereses contrapuestos de los socios, que quizás por ostentar porcentajes iguales provoca que no se puedan acordar decisiones en una u otra dirección, cuando el hecho de alcanzar una fecha de fin de la empresa pueda resultar una buena solución; por ello, lo drástico de la finalización, forzará a descubrir la perduración o no del animus societatis que es fundamento principal de toda unión. De la misma manera, si verdaderamente existe voluntad continuista, esos socios podrán acordar la prórroga y reconstruir los pilares de la empresa. Aunque por el contrario, la desaparición de aquella voluntad de asociarse les llevará a la pura realidad, obligándoles a disociarse.
Si bien, de acordarse la prórroga en supuestos de un variado número de socios y/o con diferentes participaciones en el capital, también permitirá ejercer el derecho de separación a los socios disconformes.
Efectivamente, al margen de pactos reservados de socios, protocolos y/o acuerdos marco, la fijación de una duración limitada en los estatutos podrá servir también para poner fin a situaciones en las que se da una labor obstruccionista de algún socio y que sin su concierto no resulta posible solventar esa patente hostilidad, ya que la adopción de determinados y fundamentales acuerdos sociales precisa su aprobación un quórum especial o cualificado (aumento o reducción del capital social, prórroga de la duración de la sociedad, fusión o transformación de la misma, su disolución o la modificación de la escritura social), con la consiguiente paralización del funcionamiento de los órganos sociales y la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social.
La duración podrá delimitarse en cualquier momento en los estatutos sociales, de la misma manera que la prórroga también precisará el acuerdo por una mayoría reforzada al suponer una modificación de aquellas normas de la sociedad.
Para ello, deberá acordarse e inscribirse en el Registro Mercantil con anterioridad al término, previa aprobación por la junta general de accionistas según los requisitos y formalidades prescritas en la mencionada ley reguladora de las sociedades de capital.
Así mismo, el transcurso del plazo de duración de la sociedad produce su disolución de pleno derecho, y el Registrador está obligado a extender de oficio o a instancia de cualquier interesado una nota al margen de la última inscripción, en la que ha de señalar que “la sociedad ha quedado disuelta”.
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