 ¿Considera que la directiva de lucha contra la morosidad ha sido totalmente ignorada por los empresarios? Evidentemente, el Gobierno no ha hecho ningún esfuerzo para que los empresarios conozcan que no está permitido diferir los pagos sin el consentimiento expreso del acreedor más allá de 60 días, por lo que respecta a las obligaciones que deben ser atendidas por las Administraciones Públicas y 30 días entre empresas privadas.
¿Es cierto que la directiva afecta a todas las empresas entre ellas y de éstas con la Administración? Por supuesto la directiva es para todo el mundo y tanto afecta a las relaciones comerciales que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios realizados entre empresas como a las relaciones que se establezcan entre éstas y la Administración Pública.
¿Qué es lo que más resaltaría de la directiva contra la morosidad? Sin duda lo más resaltable y transcendente es que esta ley se ha visto obligada a recoger la aplicación de la misma con carácter retroactivo desde el momento en que debiera haber entrado en vigor en España, es decir, los efectos en cuanto a los tipos de interés aplicables en caso de demora son de aplicación desde el 8 de agosto del año 2002. Y además dicha aplicación es automática, es decir, el interés fijado por la Ley será exigible por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso ni intimación alguna por parte del acreedor.
¿Si lo más importante es la retroactividad a 8 de agosto de 2002, quiere esto decir que son reclamables los intereses de demora desde entonces al interés especificado en la nueva directiva? Sí, nosotros desde el despacho Llobet & Beirat estamos realizando demandas en reclamación de intereses de demora, hoy, pero con carácter retroactivo, reclamando el interés desde la mencionada fecha, con lo cual cualquiera que no tenga pactado en un contrato cualquier otro tipo de interés, puede reclamar el interés de demora especificado en la directiva con carácter retroactivo desde el 8/08/02. Este despacho ha creado un grupo jurídico especializado en este tipo de reclamación que recoge a un interés que varía desde un 9% a un 10,35% dependiendo del año en que se hubiera producido la dilación, partiendo de que el cómputo puede iniciarse desde el 8/08/02. Lo que nos lleva a tener un instrumento muy eficaz que jurídicamente aplicado conduce sin lugar a dudas a grandes éxitos, por cuanto no tan sólo se recupera el desvalor sufrido por el tiempo transcurrido entre el momento en que debió efectuarse el pago y la fecha en la que éste tiene lugar, sino que puede resultar un instrumento disuasorio de los retrasos en el pago de servicios o suministros.
¿Cree usted que este tipo de demandas deberían ser utilizadas por parte de las empresas en general? Las empresas deben superar el desconocimiento de la Ley y reclamar por vía judicial los intereses fijados por la directiva Europea 2000/35/CE. Es la única manera de conseguir un interés de casi un 11% desde el 8/08/02, tal y como les ofrece la mencionada directiva. Por lo demás, deben resaltarse también otros aspectos destacados de la Ley de Morosidad: la posibilidad de reclamar los costes de cobro generados por la demora en el pago de las obligaciones pecuniarias, o incluso instar la nulidad judicial de cláusulas que se consideren abusivas por diferir sin causa justificada los plazos de pago fijados por la Ley de Morosidad. Para ello es necesario acudir a los Tribunales a fin de que sea declarado por parte del juez la invalidez de aquellas cláusulas que sirvan principalmente para proporcionar al deudor una liquidez adicional a expensas del acreedor. En resumen, se trata de intentar sacar el mayor provecho a esta Ley, recuperando en la medida de lo posible los costes económicos que supone la morosidad e intentando erradicarla en el futuro. BARCELONA Rambla de Catalunya 18, 3ª planta 08007 Barcelona Avda. Roma 35, entresuelo 1ª 08029 Barcelona MADRID C/ Principe 5,2º C 28012 Madrid Teléfono: 902 17 08 13
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