 El pasado 31 de diciembre entró en vigor la ley 3/2004 de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Esta normativa tiene por objeto combatir la morosidad en el pago de deudas y el abuso en perjuicio del acreedor en la fijación de los plazos de pago, incorporando al derecho interno la directiva europea de 29 de junio de 2.000. De indudable trascendencia en la práctica, es de aplicación a todos los pagos derivados de operaciones comerciales entre empresas o entre empresas y la administración. Quedan fuera del ámbito de aplicación de la misma los pagos en los que intervengan consumidores, por tener ya este ámbito una regulación propia, los pagos de indemnizaciones por daños, y las deudas sometidas a procedimientos concursales, que se regirán por su legislación especial.
Las medidas adoptadas pivotan sobre dos ejes: en primer lugar, la regulación de los plazos de pago y las consecuencias de su incumplimento; y en segundo lugar la prohibición de la suscripción de cláusulas abusivas en perjuicio del acreedor.
PLAZOS DE PAGO. CONSECUENCIAS DE SU INCUMPLIMIENTO.
a) El plazo de pago de la deuda que debe cumplirse por el deudor es el que se haya pactado por las partes, y a falta de convenio, el siguiente:
- 30 días después de la fecha en que el deudor haya recibido la factura o solicitud de pago equivalente.
- En caso de duda, 30 días después de la fecha de recepción de las mercancías o de la prestación de los servicios.
- Si legalmente o de forma pactada existiera un procedimento de comprobación de las mercancías o servicios prestados y si el deudor recibe la factura antes que expire el plazo para dicha verificación: 30 días después de que se haya producido dicha aceptación o verificación.
b) Respecto a los intereses de demora:
Automáticamente, sin necesidad de aviso o intimación previa algunos, vencido el plazo pactado por las partes para el pago de la deuda o en su defecto, transcurrido el plazo legal, al deudor moroso le es exigible un interés moratorio, que será:
- En caso de existir pacto, el que resulte del mismo. - En caso de no existir pacto, el correspondiente al tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo más siete puntos porcentuales. - Los intereses cambiarios, es decir, los motivados por el impago de letras, cheques y pagarés, están fuera del ámbito de aplicación de esta ley y por lo tanto se regulan por la suya propia.
Obviamente, el acreedor tendrá derecho a dichos intereses siempre y cuando haya cumplido con sus obligaciones contractuales y legales y que el deudor no pueda probar que no es responsable del retraso.
c)Respecto a la indemnización por costes de cobro.
La nueva normativa establece que el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por los costes de cobro causados por el impago, dentro de un principio de proporcionalidad y transparencia, de modo que dicha indemnización no podrá superar el 15% de la cuantía de la deuda, excepto en los casos en que ésta no supere los 30.000 Euros, en que el límite estará constituido por el importe de la deuda.
Esta indemnización no procederá si el coste de cobro estuviera cubierto por una eventual condena en costas al deudor.
d) Respecto a las cláusula de reserva de dominio.
Sólo para el caso que así se haya convenido antes de la entrega de los bienes, en las operaciones de compraventa, el vendedor conservará la propiedad de los bienes hasta el pago total del precio.
Este derecho lo tendrá también, en sustitución del acreedor, la persona que anticipe, financie o asuma el pago por cuenta del deudor.
CLÁUSULAS ABUSIVAS. Determina la nueva ley que serán nulas las cláusulas pactadas entre las partes, incluidas las obrantes en condiciones generales de contratación, cuando difieran en cuanto al plazo de pago, aplicación de los intereses de demora y tipo del mismo con lo dispuesto con carácter legal en la vigente ley. Sin embargo, la ley matiza la contundencia de esta sanción cuando la subordina a que realmente tengan un contenido abusivo para el acreedor, consideradas todas las circunstancias del caso concreto y deja a expensas de los Tribunales la decisión, confiriendo a los mismos facultades moderadoras respecto a los derechos y obligaciones de las partes y de las consecuencias de su ineficacia.
Subrayar que la ley modifica el Texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio y la Ley 7/1996 de 15 de enero de Ordenación del Comercio Minorista, introduciendo variaciones en línea de esta nueva normativa de lucha contra la morosidad, reduciendo los plazos de pago y adoptando las consecuencias del incumplimiento en los términos de la misma.
En definitiva, sigue pues la cruzada contra la morosidad y contra quien abusa de ella. Es un paso significativo en esta dirección, pero ni mucho menos definitivo. Esta ley pretende conjugar el principio de seguridad jurídica con el de autonomía de la voluntad, lo cual es encomiable y sin duda necesario, pero encajar estos dos principios en la práctica se nos antoja, cuanto menos, complicado. En consecuencia, esta ley de combate contra la morosidad supone un avance, por supuesto, pero el siguiente paso deberían ser unas medidas destinadas a lograr unos Tribunales efectivos y bien dotados que protejan con celeridad y eficacia a los legítimos acreedores. Esta sería la mejor y más necesaria medida de lucha contra el abuso de aquellos deudores que ganan tiempo y dinero en perjuicio del acreedor obligando a éste a acudir a un itinerario judicial a menudo excesivamente largo y angosto para lograr el amparo de su derecho.
XAVIER CLAVER ESPAX Socio responsable del Área Procesal
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