 La responsabilidad de las empresas por morosidad por Adriana Bronte Peñalva El artículo 126.2 de la Ley General de la Se-guridad Social establece que el incumplimiento por parte de las empresas de su obligación de cotizar determinará la exigencia de responsabilidad en cuanto al pago de las prestaciones a las que puedan causar derecho sus trabajadores. El artículo 126.2 L.G.S.S. ha de ser complementado por el artículo 94.2 b) de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966, vigente, todavía en la actualidad, con carácter reglamentario (Disposición Transitoria del Decreto 1645/1972 de 23 de junio y SSTS de 22-4-94 -RJ 1994/3271). Este precepto imputa responsabilidad al empresario en orden a las prestaciones "por la falta de ingreso de las cotizaciones, a partir de la iniciación del segundo mes siguiente a la fecha en que expire el plazo reglamentario establecido para el pago." El rigor de este precepto ha sido matizado por la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo: desde principios de los años 90, la Sala de lo Social elaboró una doctrina relativa a la exigencia de responsabilidad empresarial por falta de ingreso de las cotizaciones, que distinguía según el incumplimiento fuera ocasional o esporádico, en cuyo caso no procedería la exigencia de responsabilidad, o se tratase de incumplimientos definitivos y voluntarios, rupturistas o expresivos de la voluntad empresarial de no cumplir con su obligación de cotizar, imponiendo en este caso la responsabilidad a la empresa, sin perjuicio de la obligación de anticipo de las Mutuas o entidad gestora y de la responsabilidad subsidiaria del I.N.S.S. como sucesor del antiguo Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo. Esta doctrina de la responsabilidad empresarial se moduló a partir de la Sentencia de la Sala General de fecha 8 de mayo de 1997, en lo que se refiere a las prestaciones derivadas de contingencias comunes, al vincularse la exigencia de responsabilidad empresarial con el período de cotización exigido para causar derecho a la prestación de que se tratase. El T.S. estableció en la sentencia citada y en otras posteriores (Sentencias de 26-1-1998, de 9-2-1998 etc.) que "la responsabilidad empresarial en las prestaciones por falta de cotización tiene que vincularse a un incumplimiento con trascendencia en la relación jurídica de protección, de forma que la falta de cotización imputable al empresario impida la cobertura del período de cotización exigido", motivando esta solución en la aplicación del principio non bis in idem, al considerar el T.S. que "en otro caso se estaría sancionando dos veces la misma conducta (sanción administrativa directa y sanción indirecta (...) por la vía de la responsabilidad)". Respecto a las prestaciones derivadas de accidentes de trabajo se mantiene la doctrina tradicional antes señalada, según declaró la misma Sala General en Sentencia de 1 de febrero de 2000 y ha reiterado en posteriores Sentencias (sirva citar entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 29-2-2000, 27-3-2000, 31-3-2000, 19-4-2000, 18-9-2000, 27-11-2000, 16-1-2001, 19-2-2001,22-2-2001, 20-3-2001, 21-3-2001, 16-7-2001, 18-9-2001 y 26-9-2001), al considerar que el eximir de responsabilidad al empresario en este tipo de prestaciones, que no dependen de ningún período de cotización, supondría "eliminar el carácter contributivo de las prestaciones derivadas de riesgos laborales (...) e iría en contra de las previsiones del art. 126.2 L.G.S.S. que se trata de interpretar y aplicar en cuanto parte del principio de responsabilidad empresarial cuando existe impago de cuotas". En consecuencia, tratándose de prestaciones derivadas de contingencias profesionales, la exigencia de responsabilidad empresarial vendrá determinada por el hecho que el impago de las cotizaciones sea esporádico o, por el contrario, sea demostrativo de una "voluntad rebelde al cumplimiento de la obligación". Adriana Bronte Peñalva En los casos en que proceda la responsabilidad empresarial respecto de las prestaciones, la ley establece (artículo 126.3 L.G.S.S.) el principio de automaticidad de las prestaciones, que supone que la Mutua con la que la empresa tenga suscrito el correspondiente convenio de asociación para la cobertura de las contingencias profesionales o, en su defecto, la entidad gestora, deberá anticipar al trabajador la prestación, para, con posterioridad y subrogándose en los derechos y acciones del trabajador, reclamar su reintegro a la empresa, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del I.N.S.S, en su condición de sucesor del antiguo Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo. Hasta la entrada en vigor de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre, la obligación de las entidades colaboradoras o gestoras de anticipar la prestación, se extendía a la totalidad de la prestación. Sin embargo, con la modificación del artículo 126.3 L.G.S.S., introducida por la citada Ley 24/2001, de conformidad con lo señalado en el Acuerdo Social suscrito entre el Gobierno, la Patronal y CCOO, la obligación de anticipo de la prestación ha quedado limitada hasta la cuantía de dos veces y media el salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante o, en su caso, del importe del capital coste necesario para el pago anticipado. Ello en aras a adecuar la aplicación del principio de automaticidad de las prestaciones a las circunstancias presentes y a la necesidad de preservar el equilibrio financiero del sistema de la Seguridad Social
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