 A escasos meses del cumplimiento del primer año de vigencia de la Ley 3/2.004 de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, queremos aprovechar este espacio para efectuar un pequeño balance sobre la aplicación práctica de dicho texto normativo y sobre su utilidad en el día a día de las compañías mercantiles. Antes de dar inicio a dicho análisis debemos recordar las motivaciones que, según la misma Exposición de Motivos, generó la aprobación de esta ley en primer lugar y, en cumplimiento de la Directiva Comunitaria 2000/35, dotar a los países miembros de la Unión Europea de unas normas únicas respecto a los plazos de pago comerciales que aseguren a los operadores comerciales una unificación de criterios frente a la diversidad de las costumbres locales o nacionales. En segundo lugar establecer una serie de medidas sustantivas contra la morosidad consistentes en la fijación de un plazo de exigibilidad de intereses de demora, otorgar al acreedor el derecho a reclamar al deudor una indemnización razonable por los costes de cobro, además de la posibilidad de estipular pactos de reserva de dominio válidos hasta el pago total de la deuda. Queremos aprovechar para recordar que a partir de la vigencia de esta ley el plazo de pago, a falta de acuerdo entre las partes, se establece en treinta días desde la recepción de la factura o bien desde la recepción de las mercancías o prestación de los servicios, si ésta acontece antes. En este sentido es muy importante destacar el hecho de que la fijación, por las partes, de un plazo superior o de unos intereses de demora diferentes a los acordados legalmente puede ser considerado nulo siempre que pueda estimarse que estos pactos tienen un contenido abusivo en perjuicio del acreedor evaluándose para dicha declaración todas las circunstancias del caso, entre ellas la naturaleza del producto o servicio, la prestación por parte del deudor de garantías adicionales y los usos habituales del comercio con el agravante, en beneficio del acreedor, de que no podrá considerarse como uso habitual del comercio la práctica repetida de plazos abusivos. Respecto a los intereses de demora éstos se devengarán automáticamente sin necesidad de preaviso por el mero incumplimiento del precio pactado. En cuanto al tipo de interés se aplicará el que haya estipulado las partes, en su acuerdo comercial, o en su defecto el que resulte del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo más siete puntos porcentuales. Por último el acreedor tendrá derecho a reclamar una indemnización razonable por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la morosidad de éste. Obviamente esta regulación será aplicable únicamente a los pagos efectuados como contraprestación en operaciones comerciales entre empresas y entre éstas y el sector público, nunca, por tanto, podrán regular las operaciones en las que intervengan consumidores para los cuales existen normas específicas, bastante consolidadas tanto a nivel normativo como en la aplicación jurisprudencial que efectúan nuestros Tribunales. Aunque el breve plazo transcurrido -apenas un año- desde la vigencia de esta nueva normativa no nos permita realizar una valoración más concienzuda, lo cierto es que a pesar de la buena intencionalidad y necesidad de esta disposición, su aplicación práctica resultará difícil dado que los usos comerciales, en nuestro país, difieren de los nuevos criterios establecidos en la ley. Es comprensible que los operadores comerciales no opten por modificar sus propias prácticas adaptando las previsiones legislativas en las relaciones con clientes cuyo trato se ha mantenido durante toda la historia de la empresa o cuyo mantenimiento sea vital para el negocio. No obstante este nuevo marco sí permite denunciar las situaciones, que como hemos comentado, puedan resultar totalmente abusivas o implantar estas nuevas prácticas frente a clientes que no ofrezcan las garantías necesarias para concederles un mayor margen comercial e igualmente aplicable en las transacciones internacionales en las que, en muchas ocasiones, ambos operadores no se conocen y además se dispone de escasas referencias que ofrezcan una mayor información sobre el empresario contratante. Consideramos, en los casos mencionados, que la aplicación de la ley puede ser de gran utilidad al acortar considerablemente los plazos de reclamación del pago así como presentar un efecto disuasorio respecto a un imposible impago y sus consecuencias. Hemos de destacar, en este punto, que la falta de fijación de estos términos -plazos de pago e intereses de demora- en la operación comercial concreta hacen que la normativa, comentada, opere automáticamente por lo que, en caso de no fijar estas previsiones las mismas serán igualmente aplicables dentro del ámbito nacional y de la Unión Europea. Por tanto debemos cerrar esta reflexión destacando estos aspectos positivos del texto y esperar a que sean las prácticas empresariales las que juzguen finalmente la utilidad del mismo. Debemos también atender a la interpretación que, de esta normativa, efectúen nuestros Tribunales sobretodo en el análisis de las cláusulas que puedan considerarse abusivas. Mientras todo ello sucede no está de más recordar a los operadores que toda información previa que se obtenga respecto al contratante, antes de concluir una operación, es imprescindible para poder sino evitar sí contrarrestar los efectos de la morosidad en su negocio ello acompañado de la fijación de ciertas garantías cuando dicha información sobre el operador resulte insuficiente. Elisabet Hernández Cid. Abogada
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