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El derecho de información del socio en las sociedades de responsabilidad limitada
Fuente: Piqué AbogadosLecturas: 586
Publicado en Togas.biz: 06.03.2003
Publicado en Togas26 - La Vanguardia : 06.03.2003 (leer todos los artículos)

| El derecho de información del socio en las sociedades de responsabilidad limitada FOTO |¿ Hasta dónde debe llegar la transparencia de una sociedad frente a sus socios? ¿Dónde está el límite del derecho de información?

El derecho de información es, ante todo, una herramienta de control y participación social, de ahí la importancia que la Ley le otorga.
En el presente artículo, dada la amplitud y casuística del tema que nos ocupa, se pretende destacar los principales rasgos de este derecho, así como la responsabilidad y obligaciones que detentan en su ejercicio los socios, la sociedad y su órgano de administración.
El derecho de información se alza como un derecho fundamental, irrenunciable e inderogable que permite a todo socio el conocimiento de la vida societaria, la comprensión de la conducta del resto de socios y del órgano de administración y el ejercicio consciente de otros derechos como son el de voto, suscripción preferente, adquisición preferente, acción de responsabilidad, separación del socio, etc. Conexo a este derecho, y en línea a promover la participación en la vida social, la Ley reconoce también a aquellos socios que detenten el 5% del capital social el derecho a examinar en el domicilio social la contabilidad en unión de un experto independiente, siempre que los Estatutos no lo excluyan expresamente.

¿Es el derecho de información del socio ilimitado?

Pese a que la Ley y la jurisprudencia le reconocen gran amplitud, se trata de un derecho esencialmente limitado, pues, aunque parezca contradictorio, no cabe confundir su contenido amplio con su ejercicio limitado.
Efectivamente, la Ley articula el ejercicio del derecho de información restrictivamente, sin duda por la necesidad de evitar la existencia de una conducta abusiva de los socios, o que pueda significar un entorpecimiento de la vida social. Por ello, su ejercicio se permite tan sólo en relación a la convocatoria de una Junta General y en relación a los puntos del Orden del día que en ella deban tratarse. No hay que olvidar que, conforme a la Ley, todo socio puede requerir al órgano de administración para que convoque Junta, derecho que, desatendido, puede hacerse valer ante los tribunales.

Una vez convocada la Junta, la solicitud de información puede efectuarse con anterioridad, por escrito u oralmente durante la misma, debiendo el órgano de administración responder de forma verbal o escrita, según la naturaleza de la información solicitada, que no necesariamente en atención al modo de solicitarse. La forma de ejercicio del derecho tiene una gran importancia, pues es el baremo que permite determinar si la solicitud de información ha sido debidamente satisfecha por el órgano de administración, si la petición del socio se efectuó de forma correcta, o, si por el contrario, es una manifestación de una voluntad entorpecedora o abusiva. Así, por ejemplo, el Tribunal Supremo ha denegado en ocasiones el amparo a un socio, aún cuando la información fue incompleta, por entender que la entidad y detalle de la información solicitada exigía que se hubiera formulado por escrito, con anterioridad a la Junta.
Cumplidos tales requisitos, ¿debe la sociedad suministrar la información solicitada?
La respuesta a dicha cuestión tiene gran importancia, pues la sanción que la Ley prevé a la vulneración del derecho de información es la nulidad del acuerdo afectado.
El órgano de administración dispone de diversos instrumentos para oponerse a determinadas solicitudes de información, que deberán em- plearse siempre de forma razonada y motivada.
Así, el órgano de administración puede denegar la información solicitada, cuando el mismo considere que aquélla puede perjudicar el interés social. Cuestión trascendental, y no claramente resuelta, es si dicha negativa debe ser motivada, siendo nuestra opinión favorable a tal exigencia. No obstante, esta facultad se excluye cuando la solicitud viene amparada por los socios que representen el 25% del capital social, en cuyo caso, no puede esgrimirse dicho argumento como negativa; ni siquiera, y así lo ha reconocido el Tribunal Supremo, cuando el socio sea un apoderado de una empresa competidora. En tal caso, queda a salvo el derecho de la sociedad a adoptar las medidas de protección que se estimen convenientes, entre ellas, y a título de ejemplo, la limitación del régimen de transmisión de las participaciones sociales.
La sociedad puede negar o limitar el ejercicio del derecho de información del socio en base a la institución del abuso de derecho. El hecho de esgrimir dicho abuso exigirá la siempre difícil prueba de su concurrencia, con el consiguiente riesgo de tener la sociedad que enfrentarse y, por tanto, también el órgano de administración, a una posible reclamación judicial.
En definitiva, y ante la complejidad de conciliar en numerosas ocasiones intereses contrapuestos, es importante destacar que el ejercicio del derecho de información debe estar presidido por la buena fe y el sentido común, atendiendo al interés social y sin que, en ningún caso, pueda significar un entorpecimiento de la vida y actividad social.

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