La aceptación del cargo de administrador de una sociedad anónima o limitada acarrea importantes obligaciones y responsabilidades que conviene siempre conocer y tener en cuenta a la hora de aceptar el nombramiento. El cargo de administrador, con independencia del sistema de administración por el que haya optado la sociedad (bien sea administrador único, solidario, mancomunado o consejo de administración), conlleva una serie de obligaciones tipificadas en nuestra legislación mercantil y que, aunque en ocasiones puedan parecer algo abstractas o genéricas, tienen un contenido obligacional concreto y determinado. A tal efecto, numerosas sentencias se han encargado de ir delimitando en la práctica societaria el contenido concreto que tienen términos tan genéricos como lealtad, prohibición de competencia o diligencia de un ordenado empresario. Asimismo, la nueva Ley Concursal ha introducido también nuevos criterios para la imputación de responsabilidades a los administradores de empresas insolventes, tal y como veremos más adelante.
Dentro de las obligaciones propias del cargo de administrador se puede hacer una clasificación entre las obligaciones tipificadas explícitamente en los Arts. 127 uno a quater de la Ley de Sociedades Anónimas y manifestaciones prácticas de estos deberes que van apareciendo a lo largo del articulado legal o se han creado por interpretación reiterada de los Tribunales.
Las principales obligaciones genéricas del cargo de administrador son:
1º. deber de diligente administración. En términos legales esta diligente administración se define como la diligencia propia de un ordenado empresario y un representante leal. En términos de la práctica societaria diaria, ello se traduce en el deber activo de implicarse y estar informado correctamente de la situación financiera de la compañía y de obligaciones legales y estatutarias tales como: 1.- Llevanza de una contabilidad ordenada y cumplimiento de obligaciones legales tales como las de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil en los plazos legalmente previstos; 2.- Conocimiento de su obligación de reducir/ampliar capital o disolver la sociedad en los supuestos de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto contable por debajo de los 2/3 (en caso de S.A.) o 1/2 del capital social respectivamente; 3.- Instar la declaración en concurso voluntario de la sociedad en los casos que legalmente proceda; 4.- Cumplimiento de obligaciones tributarias y con la seguridad social.
2º. deber de fidelidad. Esta obligación conlleva la de anteponer siempre el interés social al propio o personal del administrador.
3º. deber de lealtad. Que se manifiesta en las siguientes obligaciones:
1. No utilizar el nombre de la sociedad ni invocar su condición de administradores para concluir operaciones por cuenta propia. 2. No realizar en beneficio propio o de personas a él vinculadas, inversiones o cualesquiera operaciones ligadas a los bienes de la sociedad de las que haya tenido conocimiento con ocasión del ejercicio del cargo siempre y cuando la sociedad tuviera interés en ella. 3. Comunicar al consejo de administración cualquier posible situación de conflicto de intereses directo o indirecto. Además el administrador afectado por el conflicto debe abstenerse de participar en la operación a que el conflicto se refiera. 4. Comunicar participaciones en el capital social de sociedades con idéntico o similar objeto social.
4º. deber de secreto. Deber de secreto.- Implica la obligación que compete a todo administrador de guardar secreto de la información de carácter confidencial a la que haya tenido acceso como consecuencia del ejercicio del cargo, siempre y cuando la citada información pueda tener consecuencias perjudiciales para el interés social.
Las consecuencias del incumplimiento de estas obligaciones y, aunque en muchas ocasiones la ley no prevea una sanción concreta y directa frente al administrador incumplidor, cobran especial relevancia en casos de insolvencia posterior de la sociedad. La nueva Ley Concursal regula en el Título 6º, dedicado a la calificación del concurso, algunos de los criterios conforme a los cuales el concurso puede calificarse como "culpable", tales como la falta de llevanza de contabilidad; llevanza de contabilidad doble o comisión de irregularidades relevantes para la situación patrimonial o financiera de la empresa o la salida fraudulenta de bienes de la compañía deudora durante los dos años inmediatamente anteriores a la declaración de concurso. Asimismo la Ley prevé una serie de presunciones de "dolo" o "culpa grave" en el concurso cuando concurran causas como el incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil de la provincia en que la compañía tenga su domicilio, durante alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración del concurso. Es en definitiva, la falta de diligencia en el desempeño del ejercicio del cargo de administrador, bien sea por malicia, dolo o culpa grave, bien sea por pasividad, ignorancia o desinformación del administrador no diligente, la que puede acarrear graves consecuencias en la esfera personal y patrimonial del administrador, que en el peor de los casos pueden llevar aparejadas responsabilidades penales.
Por todo ello, es altamente recomendable informarse y asesorarse con la suficiente antelación de lo que implica, en términos de obligaciones y responsabilidades, asumir el cargo de administrador o miembro del consejo de administración de una sociedad capitalista.
JOSÉ MARÍA ALFÍN Abogado
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