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La responsabilidad de los administradores
Fuente: ARASA & DE MIQUEL ADVOCATS ASSOCIATS
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Lecturas: 607
Publicado en Togas.biz: 14.03.2002
Publicado en Togas16 - La Vanguardia : 14.03.2002 (leer todos los artículos)

| La responsabilidad de los administradores FOTO |

Una de las cuestiones que en los últimos años ha supuesto un cambio profundo en el ámbito del Derecho Mercantil, con indudable trascendencia en el campo fiscal y penal, es la de la responsabilidad de los administradores sociales. Cada vez son más frecuentes las reclamaciones judiciales que contra ellos se presentan, no sólo por actuaciones que se puedan calificar de culpables o negligentes, sino también por razón de actuaciones simplemente objetivas.

 por Juli de Miquel
  
 
Hoy en día, el cargo de administrador, ya sea ejercido individual o mancomunadamente, o ya sea como miembro de un Consejo de Administración, comporta una importantísima carga de obligaciones, y exige de una gran dosis de dedicación y vigilancia en evitación de entrar en una dinámica de responsabilidad personal que deber ser evitada. Es por ello que dichos cargos se deben profesionalizar y no pueden ser tan sólo de favor o de halago personal.

Una reciente Sentencia de un Tribunal Superior de Justicia, recogiendo con precisión las diferentes posiciones relativas al tema que nos ocupa, distingue con acierto, a la luz de las normas mercantiles vigentes, la responsabilidad en la que incurren los administradores por su actuación negligente o culposa en el desempeño de su función, responsabilidad que podrán exigir, según los casos, la propia sociedad, los accionistas o los acreedores, de la responsabilidad sin culpa específica, fundamentada en una sanción civil contra los administradores que no hayan promovido la adopción de los acuerdos sociales pertinentes en los casos en los que la sociedad incurra en causa de disolución. 

El primer supuesto de responsabilidad se fundamenta en el deber de diligencia y actuación ordenada que debe presidir el ejercicio de la actividad del administrador, de la que sólo se pueden eximir si justifica haber desconocido completamente los acuerdos lesivos o si hace constar expresamente su voto en contra.

Dentro del ámbito de dicha acción de responsabilidad caben tanto las "acciones individuales" a esgrimir por los socios o acreedores por el daño patrimonial causado, cual sería por ejemplo el caso de la obtención de un crédito, ocultando a la persona que lo otorga la difícil situación de la sociedad, como la denominada "acción social" cuya finalidad no es la de que el acreedor que reclama se rehaga del daño sufrido, sino de que el administrador responsable reintegre al patrimonio social la equivalencia del daño causado.


Tanto la propia sociedad como los accionistas y también los acreedores pueden hallarse interesados en dicho reintegro. Sería el caso, por ejemplo, de una inversión realizada en forma imprudente sin los asesoramientos debidos que ocasiona un daño patrimonial a la sociedad, para diferenciarla de la simple inversión desafortunada que no generaría tal responsabilidad.

Tanto la acción individual como la social antes comentadas y que se basan en los arts. 133 a 135 de la Ley, exigen de una prueba de la culpa del administrador, aunque sea leve, del daño producido y de la relación causal entre ambos. Otro supuesto deriva de la responsabilidad por no impulsar el administrador la disolución de la sociedad o de otras medidas alternativas para evitarla, tiene carácter meramente objetivo y no exige que exista entre su actuación y el objeto de la reclamación nexo causal alguno.
 

Es una auténtica responsabilidad por deuda ajena en virtud de la cual el administrador que, conocedor de la paralización de los órganos sociales que haga imposible su funcionamiento, o por razón de pérdidas que reduzcan los fondos propios por debajo de la mitad del capital social, salvo que éste se aumente o reduzca, no convoque junta general en el plazo de dos meses para que se acuerde la disolución de la sociedad o, si dicho acuerdo no se adopta, la inste judicialmente, incide, sin más, por mandato legal imperativo, en responsabilidad solidaria por las deudas sociales.

Un problema que se plantea en la aplicación de dicha muy estricta norma es el de la situación en que incurren las empresas bajo situación concursal.

En nuestra opinión, la suspensión de pagos no paraliza las demandas contra los administradores por lo que lo sensato es que promuevan el ajuste del capital social al patrimonio, y si la sociedad está en insolvencia definitiva se deberá solicitar de inmediato la disolución, y en cuanto se abra el proceso liquidatorio, el liquidador deberá pedir la quiebra tal como en definitiva ordena el artículo 281 de la Ley de Sociedades Anónimas.
 
 Juli de Miquel

También se ha debatido si la Agencia Tributaria como acreedora puede basarse en los referidos preceptos para plantear la reclamación contra los administradores. Las opiniones al respecto no son coincidentes y una reciente resolución del Tribunal Económico Administrativo Central considera que no son de aplicación las normas mercantiles a las deudas frente a Hacienda, teniendo en cuenta que la normativa tributaria ya contempla los supuestos de responsabilidad subsidiaria y solidaria de los administradores por las deudas tributarias de acuerdo con los cauces establecidos al respecto por la Ley General Tributaria.

En definitiva, pues, ser administrador no es ningún premio. Es sin duda una carga que hay que asumir con extrema cautela y vigilancia.
Juli de Miquel Berenguer
Abogado

ARASA & DE MIQUEL ADVOCATS ASSOCIATS

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