 Juli de Miquel Berenguer. Abogado - socio fundador de Arasa & de Miquel Advocats Associats. Profesor asociado de la Facultat de derecho de Esade
Todos sabemos qué es la junta general como órgano soberano de las sociedades mercantiles quien adopta por mayoría el pertinente acuerdo de reparto de beneficios a favor de los socios. Con ello el derecho abstracto a tales beneficios se concreta en el derecho al dividendo, una vez la junta general lo acuerda. Frecuentemente, no obstante, se produce la situación de los socios minoritarios que ven ignorado su derecho a participar en las ganancias sociales al adoptar las mayorías que normalmente, además, gobiernan la sociedad, el acuerdo de destinar sin más tales ganancias a reservas. Quienes obtienen ya, debido a sus cargos en la estructura organizativa de la sociedad pingües remuneraciones en forma de dietas, sueldos o comisiones adoptan decisiones restrictivas respecto al reparto de beneficios normalmente en base a criterios de capitalización, sin desdeñar el que a veces tales acuerdos implican el ejercicio de una presión sobre los minoritarios para conseguir que finalmente se desprendan de su paquete accionarial a precios casi siempre inferiores al valor real. En mi opinión el derecho a las ganancias sociales que es un derecho esencial de los accionistas que consagra la normativa societaria vigente no puede ser tan sólo un principio abstracto que deja pendiente su concreción en el llamado derecho al dividendo a que la junta soberana lo decida. Evidentemente, es a la junta general a quien corresponde dicha decisión pero no hay duda de que dicha decisión debe estar motivada. No puede, sin más, la junta general decidir la asignación del beneficio a reservas voluntarias – total o parcialmente – si tal asignación no está justificada por una necesaria capitalización por razón de inversiones en activos fijos, por motivos de expansión o crecimiento, o por razones análogas. En la medida que tales razones no existan el derecho a las ganancias debe concretarse en el derecho al dividendo que no es más que el reconocimiento efectivo a la participación de los socios en el beneficio social. Lo contrario podría conducir a una situación de abuso de derecho, con daño evidente a lo intereses de la minoría y manifiesta infracción del artículo 7.2 del Código Civil que proscribe el abuso de derecho. Al respecto y coincidiendo con el referido planteamiento quiero destacar una interesantísima Sentencia de la Audiencia de Madrid de 7 de octubre de 2005 en la que, revocando la del Juzgado de 1ª Instancia, acoge la petición de un grupo minoritario de una sociedad que vedaba sistemáticamente y sin justificación el reparto de beneficios a los accionistas, declarando en su fallo la nulidad del acuerdo adoptado por la junta general de dicha sociedad que al aprobar las cuentas de cierre del ejercicio correspondiente acordó, tal como había hecho en ocasiones anteriores, aplicar a reservas voluntarias los importantes beneficios obtenidos, ordenando en su lugar la distribución de los dividendos entre los socios proporcionalmente a su participación. La mencionada Sentencia sostiene que el acuerdo de destinar el beneficio a reservas no respondió a razones de entidad y solvencia lógica que se expusieran y argumentaran en la junta general con claridad. Según ella “congelar” ilimitadamente el reparto de beneficios como prácticamente ha hecho la sociedad no es otra cosa que dañar gravemente los intereses de la minoría con evidente abuso de derecho”. También afirma la citada Sentencia que si injustificadamente no se reparte el beneficio es posible impugnar el acuerdo a tenor del art. 115 de la normativa de sociedades anónimas por ser un acuerdo contrario a la ley. Terminaremos diciendo que en una sociedad capitalista por excelencia, como es la sociedad anónima o la limitada, el reparto de beneficios es esencial por propia configuración legal y que las minorías cuyos derechos son a veces desconocidos, pueden impugnar aquellos acuerdos que adoptan las mayorías negando el derecho a los dividendos cuando no se justifica mínimamente la razón de destinar el beneficio a reserva, especialmente cuando las reservas sociales son cuantiosas y no existe un plan de expansión o crecimiento, o una acreditada necesidad de financiación.
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