 Begoña Vera. Abogado
En la actualidad, las empresas se encuentran ante una creciente exigencia de adaptar sus estructuras empresariales a la actual expansión de mercados. Esta situación ha hecho necesaria la regulación específica y a medida, por parte de muchas compañías, de los aspectos societarios de más trascendencia, como los relativos al funcionamiento de los órganos de gobierno de la sociedad o a la transmisión de las acciones y su sindicación. Hasta ahora, la regulación de todos estos aspectos societarios se llevaba a cabo únicamente a través de los estatutos sociales, entendidos como un conjunto de normas que regulan el funcionamiento interno de la sociedad, las relaciones de la sociedad con sus socios y las relaciones de los socios entre sí. Los estatutos sociales deben siempre contener una serie de disposiciones de carácter mínimo y obligatorio establecidas por Ley. Se trata pues de regular y hacer constar, con carácter obligatorio, materias como la denominación de la sociedad, el objeto social, la fecha de cierre del ejercicio social, el modo de organización administrativa, el domicilio social, el capital social, las participaciones en que se divide, su valor nominal y su numeración correlativa. Sin embargo, también existen otros aspectos regulables en los estatutos que son de carácter facultativo, que pretenden complementar la regulación legal que ofrece la Ley. Estas menciones complementarias o facultativas ofrecen posibilidades muy interesantes como la de reglamentar y limitar la transmisión de las acciones, el ampliar las competencias de la Junta General, establecer el funcionamiento, organización y poder de representación del órgano de administración, incluir causas de disolución y liquidación adicionales o ampliar los supuestos de separación de socios. Por otro lado, y además de las menciones de carácter obligatorio y facultativo antes mencionadas, existen también menciones que sustituyen el régimen legal establecido en la Ley. Algunos de los aspectos regulables con carácter sustitutivo pueden centrarse en pactos relativos a prever acciones o participaciones sociales con más de un voto, fijar la condición de socio como requisito indispensable para ser administrador de la sociedad, excluir la posibilidad de nombramiento de administradores suplentes, determinar el sistema de retribución del órgano de administración, distribuir el régimen de dividendos o la cuota de liquidación, o, incluso, el regular la exclusión del derecho de examen de la contabilidad. Aún así, en la práctica, los acuerdos permitidos en los estatutos sociales resultan insuficientes para recoger todas las pretensiones de las partes. Carecen de la flexibilidad necesaria para regular todas y cada una de las necesidades con las que se encuentran las sociedades, en la actualidad, debido a su rigidez de forma, y por ello, y a pesar que los estatutos sociales siguen siendo un arma indispensable para regular el funcionamiento interno de una sociedad, suelen acompañarse de documentos privados suscritos entre los socios, denominados pactos parasociales. Los pactos parasociales son pactos privados amparados por el artículo 1.255 del Código Civil, que se utilizan para regular todos los aspectos que la propia sociedad y sus partícipes creen convenientes e imprescindibles. Se trata pues de un contrato privado entendido como un conjunto de pactos o normas que regirán el funcionamiento societario, las relaciones entre los socios y la sociedad, las relaciones de los socios entre sí y la forma en que éstos actuarán frente a terceros. La ventaja clave de estos pactos parasociales radica en su carácter absolutamente flexible y dispositivo, pues son válidos siempre y cuando no contravengan las leyes, la moral o el orden público. Bajo esta figura jurídica pueden, en consecuencia, establecerse pactos de muy diversa condición, como pueden ser pactos de sindicación de las acciones, de sindicación del voto, los pactos denominados tag along que regulan el otorgamiento a uno de los socios del derecho a adherirse a la venta de las acciones que realiza otro socio con un tercero o los también denominados pactos drag along que permiten a un socio arrastrar al otro socio en la venta pactada con un tercero. Sin embargo, estos acuerdos privados tienen un inconveniente frente a los estatutos sociales, su eficacia. Al tratarse de pactos privados suscritos entre los socios tienen fuerza de ley entre las partes, por lo que despliegan su eficacia únicamente frente a los socios que los han suscrito, y en consecuencia, no vinculan a los socios futuros, a la sociedad ni a terceros. Por el contrario, los estatutos sociales, al tratarse de un documento público depositado e inscrito en el Registro Mercantil, despliega su eficacia no sólo frente a los actuales socios que los hayan suscrito, sino también frente a los futuros socios, a la sociedad y a terceros. Por ello, y en consecuencia, es básico, no sólo regular correctamente las causas de resolución y las consecuencias del incumplimiento de dichos pactos parasociales, sino también analizar la posibilidad de darles esta eficacia estatutaria antes comentada, a través de mecanismos legales. Queda apuntada, pues, la trascendencia de un asesoramiento eficiente acerca de las múltiples posibilidades que presentan este tipo de pactos complementarios, pues de su correcta aplicación pueden desprenderse grandes ventajas.
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