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Nuevo marco legal de los deberes y responsabilidad de los administradores
Fuente: MulleratLecturas: 469
Publicado en Togas.biz: 29.04.2004
Publicado en Togas39 - La Vanguardia : 29.04.2004 (leer todos los artículos)

| Nuevo marco legal de los deberes y responsabilidad de los administradores FOTO |La aprobación de la Ley 26/2003, de 17 de julio ("Ley de Transparencia") ha venido a modificar sustancialmente el marco normativo relativo a los deberes y responsabilidad de los administradores de las sociedades de capital, mediante la modificación de la Ley del Mercado de Valores y el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
    
A continuación destacamos algunas de las novedades más significativas de esta nueva regulación:

1. ámbito subjetivo. Se encuentran sujetos a la regulación y, por tanto, deberán cumplir con los deberes legalmente establecidos, los administradores de las sociedades de capital, así como consejeros delegados y directivos en el ámbito de sus facultades.

2. los deberes de los administradores. La Ley de Trans-parencia ha incrementado notablemente los deberes a los que los administradores se encontrarán sujetos. Así, haciéndose eco de la principal demanda del Informe Aldama (informe de la comisión de expertos sobre el gobierno corporativo), se amplía el alcance del artículo 127 de la Ley de Sociedades Anónimas, pasando de su lacónica mención a la "diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal", al actual catálogo de deberes recogidos en los nuevos artículos 127 bis, ter y quáter.

Los principales deberes son los siguientes:

- Deber de diligencia y fidelidad. Este deber se amplía, ya no sólo con la obligación de administrar la sociedad diligentemente, sino con el deber del administrador de (a) recabar de manera diligente información sobre la marcha de la sociedad; y (b) cumplir con sus deberes con fidelidad al interés de la sociedad.

- Deber de lealtad. Este deber tiene tres principales manifestaciones: (a) el deber de abstenerse de usar el nombre de la sociedad o de ocupar un cargo en la misma en beneficio propio; (b) el deber de no aprovechar oportunidades de negocio de la sociedad en beneficio propio o de personas vinculadas (cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos del administrador, entre otras); y (c) el de informar a la sociedad y abstenerse en supuestos de conflicto de intereses, así como comunicar cualesquiera situaciones de competencia con la misma (p.ej. participaciones que posea en sociedades con idéntico o parecido objeto social). Dicha información deberá constar en la memoria de la sociedad.

- Deber de secreto. Los administradores deberán guardar secreto de cualesquiera informaciones a las que tuvieran acceso por razón de su cargo, aún después de haber cesado en el mismo.

3. el régimen de responsabilidad.

3.1. Responsabilidad por actos propios. Cuando el administrador incumpla cualesquiera de los deberes arriba mencionados, incurrirá, en principio, en responsabilidad.

Para que exista responsabilidad, deberán darse los siguientes requisitos: (a) una acción u omisión; (b) una antijuridicidad tipificada (es decir, un incumplimiento de los deberes legalmente establecidos); (c) un daño patrimonial, bien a la sociedad, bien a los socios o a un tercero; y (d) una relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño. Esta responsabilidad se encuentra basada en la culpa, y tiene carácter solidario.

3.2. Responsabilidad por actos de la Sociedad. En derecho penal, los administradores siempre serán responsables de los actos cometidos a través de sociedades que representan. Ello es así por el principio recogido en el famoso dicho latino "societas delinquere non potest". Desde una ya lejana reforma del Código Penal, en 1995, no sólo el administrador de derecho será posible sujeto de responsabilidad, sino también el administrador de hecho, pues no eran pocas las personas cuya defensa en el foro se basaba en el argumento de que "ellos sólo firmaban pero la dirección de la empresa la llevaba otro". Actualmente, al menos a priori, tanto el que firma sin saber lo que firma, como el que de verdad conoce lo que se está firmando, son responsables penalmente. No obstante, para la determinación de responsabilidad penal debe investigarse también hasta qué punto el administrador tenía verdadero conocimiento del acto delictivo y qué hizo -o también que dejó de hacer- dicha persona, pues la conducta puede consistir tanto en una acción como en una omisión.

4. la responsabilidad de los administradores en nuestra página web. En respuesta a la relevancia cada vez mayor de esta materia, así como a las inquietudes de muchos de nuestros clientes, Mullerat ha incorporado en su página web (www.mullerat.com), desde el pasado 1 de diciembre, una sección específica en la que se pretende recoger, a través de sus diferentes apartados, toda la información relacionada con la responsabilidad de los administradores.

Esta sección incluye la normativa en vigor y jurisprudencia comentada de los diferentes tribunales, un seguimiento sobre, entre otros, los recientes acontecimientos de Parmalat, Eurobank, Elf o los famosos Enron y Worldcom, así como materiales de los seminarios y charlas que Mullerat ha desarrollado sobre este tema. Esta sección se encuentra dentro del apartado de Servicios on-line/Recursos legales, y está disponible de manera gratuita para usuarios que se registren.

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